ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Juicio ejecutivo.Hay tres tipos de obligaciones

Poli ClthsApuntes5 de Noviembre de 2015

5.996 Palabras (24 Páginas)470 Visitas

Página 1 de 24

                        Juicio ejecutivo

Hay tres tipos de obligaciones, las de dar en al que el deudor o ejecutado debe entregar algo al ejecutante, las obligaciones de hacer en que el ejecutante exige la obligación de hacer algo al deudor, y las de no hacer en que se pide al ejecutado que no haga algo El procedimiento de aplicación general es el que consiste y esta tratado desde el art 434 y siguientes Procedimiento ejecutivo de aplicación general: Para que exista tienen que haber tres requisitos copulativos 1. que haya un título ejecutivo 2. que la obligación sea exigible 3. que la obligación se liquida en el caso de las de dar, determinada en los juicios de hacer, y en el caso de no hacer susceptible en el caso de ser destruida la obra hecha 4. que la obligación no este prescrita

Requisitos copulativos

  1. Que la obligación conste en un título ejecutivo, esto es, en un documento que conste un hecho indubitado, donde el poseedor de ese título puede exigir el cumplimiento de una obligación. La ley confiere el título ejecutivo en Chile. El art.434 CPC señala cuáles son los títulos:
  • Sentencia firme definitiva o interlocutoria: si esta sentencia contiene la obligación de hacer o dar, la persona podrá ir al tribunal en virtud de la acción de CJ antes de 1 ño pasa hacer ejecutarla.
  • Copia autorizada por escritura pública: donde la escritura deba contener una obligación
  • Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente o ante dos testigos
  • Instrumento privado reconocido judicialmente o se manden a tener por reconocido
  • Confesión judicial
  • Título al portador legítimamente emitido
  • Los demás que la ley le otorgue tal mérito.
  1. Obligación de que sea actualmente exigible, es decir, que no esté sujeta a modalidad.
  2. Distingue de acuerdo al tipo de obligación:
  • Dar: la obligación debe ser liquida, es decir, determinable en dinero.
  • Hacer: debe ser determinable, ya que al ejecutar una acción debe estar expresamente clara.
  • No hacer: esta debe ser susceptible a destruirse, en virtud de la obligación de no ejecutar una acción.
  1. Que la acción no esté prescrita, donde el plazo es de 3 años (vía ejecutiva), y si se agota, los 5 (a través del juicio ordinario). Por su lado, las letras de cambios o cheques sólo duran 1 año.

Si el ejecutante quiere ejercer un título ejecutivo imperfecto, debe preparar la entrada a un juicio ejecutivo, en virtud de que un documento pase a ser un título ejecutivo propiamente tal. Estos títulos ejecutivos son:

  • Reconocimiento de firmas puesto en un instrumento privado (435 y 436): un determinado deudor pudo haber firmado un documento privado reconociendo la deuda, el interesado podrá presentarlo ante un tribunal mediante una demanda de gestión preparatoria, citando al deudor, sucediendo:
  1. Si lo acepta, este documento queda como título ejecutivo
  2. Si no lo acepta, renegando su firma, donde para el interesado sólo le quedará la vía ordinaria.
  3. Si el deudor da respuestas evasivas, el tribunal presume la veracidad del reconocimiento, preparando la vía ejecutiva.
  4. SI el deudor no comparece, se le da por reconocido el título.
  • Notificación judicial de los protestos, letras de cambio, pagarés y cheques: hay que distinguir:
  1. Protesto personalmente: el título ejecutivo será la letra de cambio o pagare y el acta de protesto, es decir, documento que deja constancia del incumplimiento de la obligación. La acción basta por sí sola y se ejercerá contra el deudor, y no requiere preparación.
  2. Letra o pagare cuyo protesto ha sido notificado judicialmente: si el deudor dentro de 3° día no opone la excepción de falsedad, la gestión va a quedar firme. Si se opone a la falsedad, se genera un incidente el cual resolverá la falsedad.
  3. Cuando el obligado aparece con la firma autorizada por un notario público: no es necesaria la preparación de la vía ejecutiva, ya que estos son ministros de fe.
  • Confesión de deuda: puede ser un documento o instrumento privado que el deudor declara la existencia de una deuda. En estos casos, si se quiere preparar la vía ejecutiva, se debe presentar tal documento al tribunal, que éste lo cite y se le solicite que lo reconozca, bajo los mismos apercibimientos del reconocimiento de firmas. No es lo mismo que la confesión judicial.
  • Confrontación de títulos o cupones: para que estos tengan este conflicto deben estar al portador, legalmente emitidos y vencidas, siendo confrontados en sus libros de talonario. Si un título no fue legalmente emitido no puede ser cobrado, al igual que si no tiene la obligación vencida. La relevancia es que estos concurren al igual que en el reconocimiento de firmas o confesión de la deuda.
  • Avaluación (438): la cosa no está en poder del deudor, o bien, lo adeudado es una cantidad genérica adeudada, donde el perito deba determinar la obligación que se pretende. El perito es designado de oficio por el tribunal, notificando al demandado, quien se puede oponer. Se tramitará por la vía incidental.
  • Validación de sentencias extranjera en Chile:  si estas contienen una obligación, se deberá proceder al exequátur.

Juicio ejecutivo en las obligaciones de dar

Regulado en el art.434 y sgts.CPC. En el silencio del procedimiento, regirán las normas comunes. Para determinar el juicio ejecutivo se harán mediante:

  • Juicio de +10 UTM
  • Se trate de una obligación de dar

El juicio ejecutivo se tramita en dos cuadernos, siendo ambos esenciales, el de principal y el de apremio. El principal es aquel en que se lleva la demanda ejecutiva junto con la oposición, el término probatorio y la sentencia. Mientras que, el de apremio es el que contiene las instrucciones del tribunal respecto al cumplimiento de la obligación. En comienzo se genera el cuaderno principal, y aparecerá el otro cuando se quede declarado la ejecución. Sin perjuicio, existen cuadernos particulares de Tercerías, en virtud de las acciones de terceros con los fines de impugnar las resoluciones que le afectaren.

No obstante que exista un título ejecutivo perfecto o imperfecto, el juicio deberá comenzar por una demanda ejecutiva, ceñido al 254, esta debe contener en otrosí el despacho de mandamiento de ejecución. Se interpone la demanda. El tribunal debe corroborar los requisitos del juicio ejecutivo. Si el tribunal está conforme, despacha el mandamiento, acogiendo la demanda. Si no, la rechaza. Ante la resolución que niega la demanda, se puede interponer recursos de apelación e incluso llegar a casación en el fondo o forma. El ejecutado también podrá apelar bajo el efecto devolutivo. La resolución de mandamiento de ejecución de embargo contiene ciertos elementos: 1) requerir de pago al deudor, 2) embargar bienes suficientes, apuntando a que se embargan tantos bienes con los fines de pagar la deuda, 3) firmada por el juez y el secretario. Adicionalmente, puede tener la mención de un depositario provisional, donde en la demanda se solicita el embargo de bienes suficientes y la medida previsional de un depósito para tales bienes. Además, se puede pedir el embargo un determinado bien particular o cuenta corriente determinada. Finalmente, puede también solicitar la intervención de la fuerza pública (requerimiento de pago)

Para que proceda la ejecución la ley establece ciertos presupuestos de la ejecución que son:

  • Que exista un título ejecutivo: que es aquel documento al que la ley le atribuye el carácter o fuerza ejecutiva que da cuenta de un derecho indubitado y por ello que la única fuente de estos títulos es la ley, sin embargo en otros países la voluntad de las partes también puede tener fuerza ejecutiva. Uno de sus requisitos es que sea creado por la ley, debe contener una obligación de dar, hacer y no hacer, tienen una clasificación que son los perfectos e imperfectos, los primeros son los que se bastan así mismos y que no necesitan otro tramite, los imperfectos son aquellos documentos que requieren de una gestión previa para adquirir el carácter de título ejecutivo, también como aquellos jurisdiccionales o extra jurisdiccionales, los primeros son aquellos que son o emanan del resultado de un procedimiento judicial previo como una sentencia, los segundos son aquellos que no emanan de un proceso previo sino que la ley le otorga el carácter de tal en el cual consta una obligación de dar, hacer y no hacer.

Los títulos ejecutivos: están señalados en el art. 434 del CPC principalmente respecto al juicio ejecutivo de las obligaciones de dar, las de hacer y no hacer están más adelante del código.

El primer título que señala la ley es la sentencia firme y ejecutoriada o interlocutoria, debe ser una sentencia definitiva, puede ser interlocutoria, la sentencia contenga una obligación de dar, hacer o no hacer, las absolutorias obviamente no son título ejecutivo, las sentencias que causan ejecutoria también serían títulos ejecutivos ya que ellas son a las que la ley autoriza su cumplimiento y ejecución no obstante aún no están firmes y ejecutoriadas por existir aun un recurso pendiente en contra de ellas, como cuando se apela con el solo efecto devolutivo pero no están comprendidas en el 434 n°1, el 434 en su numeral 7 establece que cualquier otro título que las leyes den fuerza ejecutiva. Cuál es el tribunal competente para conocer cuando estamos frente a una sentencia: el art. 233 y 112 del COT establece las reglas para establecer que tribunal es competente para ejecutar una sentencia el primero que es competente es el mismo que dictó la sentencia en única o en primera instancia, también lo es cualquier tribunal que sea competente de acuerdo a la correcta aplicación de las normas de la competencia absoluta, relativa y las normas de distribución de causa o de turno en su caso. Existen ciertas excepciones: primero las sentencias dictadas por jueces árbitros el tribunal competente para decretar su ejecución son los ordinarios ya que los arbitrales en principio no gozan de imperio y además por cuanto los árbitros son tribunales temporales, la ley también es clara al señalar que el arbitraje se aplica a los casos que no se requiere procedimiento compulsivo o de apremio, la segunda excepción son las sentencias dictadas por tribunales extranjeros ya que estas deben ser homologadas por la suprema y la tercera excepción son las sentencias condenatorias del fisco las cuales tienen un mecanismo especial de ejecución referente a los procedimientos o juicios de hacienda y estas sentencias que condenan al fisco requieren de un decreto del ministerio correspondiente para que ordene su cumplimiento.

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (36 Kb) pdf (170 Kb) docx (25 Kb)
Leer 23 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com