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Juicios de Insania


Enviado por   •  16 de Junio de 2015  •  Tutorial  •  3.935 Palabras (16 Páginas)  •  226 Visitas

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Insania

(del latín in negación y sanus, sano) Concepto legal que denota una perturbación mental debido a la cual una persona no tiene responsabilidad criminal por un crimen alegado y por lo tanto no puede ser convicta por ese crimen. Término introducido por Cicerone en el 75 a. C.

PERSONAS JURIDICA

PERSONAS JURIDICAS

Juicios de Insania

A veces sucede que tenemos un familiar mayor de catorce años, que se encuentra afectado por una enfermedad mental grave, lo que acarrea su falta de aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes.

Generalmente, no siempre, se trata de personas respecto de las cuales el médico psiquiatra que lo asiste, le ha prescripto una o más internaciones en clínicas psiquiátricas. En otros casos, él es juez de la causa quien ordena la internación, cuando existe peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a terceros.

Lo expuesto hasta ahora señala con claridad que la demencia psico jurídica, que conduce a una declaración de insania, implica cumplimentar dos condiciones básica, en donde la segunda condiciona a la primera. En efecto, es demente en sentido psicojurídico aquella persona que padeciendo una enfermedad mental carece de aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes. En efecto, la enfermedad mental debe privar a la persona de esa capacidad.

No encuadran en consecuencia en estos considerando aquellos enfermos mentales que mantienen, aún en forma limitada su capacidad para dirigir ya sea su persona, ya la administración de sus bienes.

Muchas psicosis pueden pasar desapercibidas y hasta algunas formas de psicosis como las paranoias no impiden en absoluto a quienes la padecen, el cuidado de la propia persona y/o la Administración de sus propios bienes y, en tal sentido, no encuadrarían en las previsiones del art. 141 CC.

Por otra parte cabe tener presente que el perito no debe sustituir al magistrado y por ello debe ilustrarlo en lo que hace tanto a la enfermedad mental que observa, como a la pérdida total de la capacidad a que hace referencia el segundo ideograma –el condicionante del primero– pero sin pronunciarse de modo taxativo sobre si el examinado es no demente en sentido jurídico.

La tarea pericial reclamada en el juicio de insania –en opinión de este autor–, se tornaría más fructífera si los profesionales interrelacionaran en el examen, con los medios que provee el arte psicopsiquiátrico, con los conceptos psicojurídicos que rigen para la capacidad del peritado para la producción de un hecho jurídico (art. 897 / 900 CC), esto es, de la intención, el discernimiento y la voluntad e, incluso, del estado de perfecta razón, de que habla el art. 3615 CC en

relación a la capacidad de testar.Es esperable que en el informe se señale si ésta goza en el momento actual del estado de perfecta razón que postula el art. 3615 del CC, y si posee el discernimiento, la intención, y la libertad, de los que hablan los arts. 897/900 del CC

En síntesis, se postula un juicio de insania, cuando se comprueba que una persona presenta la denominada ‘‘demencia’’ en sentido jurídico, concepto en donde prima la no capacidad por parte de una persona para manejar su persona y administrar sus bienes, anclado que en una enfermedad mental, entendida ésta conforme lo descripto en los inicios del presente capítulo.

CONCEPTO DE LA ENFERMEDAD MENTAL

Y LA INSANIA.

CRITERIOS DE INCAPACIDAD CIVIL

Es sin duda, uno de los dos beneficios que contempla el Código

Civil para proteger a aquellas personas que se las presume incapaces

parcial o total, y aquí debemos establecer una primera variable

en relación a “presume incapaces”, denominación que se ha hecho común

sin tener en cuenta que la Legislación aprobada para incorporarse

al Código Civil mediante la Ley 17.711 no es coincidente. Y

este, es uno de los principales problemas con los psiquiatras que no

han percibido el cambio, ya no decide el médico psiquiatra o legista,

decide el juez y, la calidad que define V.S. es la pérdida de “aptitud

para dirigir su persona o administrar sus bienes”, la causa, la enfermedad

mental, la define el médico legista o psiquiatra.

La norma también creó criterios “estén expuestos”, “pueda resultar

presumiblemente” y “expusiesen”, es decir conceptos de riesgos

que sólo pueden tener valoración por el juez, puesto que no se trata

de los riesgos del art. 482 C..Civ.

Ese criterio de pérdida de la decisión médica, es bien evidente si

se comparan los textos del art. 141 C.C. antes y después de la ley

17.711, así como el 152 bis, agregado por esta última norma.

Art. 141.– “Se declaran incapaces por demencia las personas que

por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir

su persona o administrar sus bienes”.

Texto anterior: “Se declaran dementes los individuos de uno u

otro sexo que se hallen en estado habitual de manía, demencia o imbecilidad,

aunque tengan intervalos lúcidos, o la manía sea parcial”.

Persiste el artículo 143 del C.C. que es sólo de forma, frente a lo

determinado por el CPCyCN, art. 631, con términos más modernos

sin duda, en esta norma procesal.

Art. 143.– “Si del examen de facultativos resultare ser efectiva la

demencia, deberá ser calificada en su respectivo carácter, y si fuese

manía, deberá decirse si es parcial o total”.606

Art. 631 CPCyCN.– “Los médicos, al informar sobre la enfermedad,

deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes

puntos:

1) Diagnóstico.

2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.

3) Pronóstico.

4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto

insano.

5) Necesidad de su internación.

Es decir que se reemplaza un texto en el art. 141, puramente

alienista, donde lo importante era sólo el diagnóstico, lo global del estado

psíquico y la permanencia en ese estado psíquico. Es decir que

el juez recupera la condición de juzgador de realidades concretas sometidas

como prueba “aptitud para dirigir su persona o administrar

sus bienes”, no del diagnóstico, sino de las condiciones, calidad o aptitud

del examinado, para dirigir su persona o administrar sus bienes;

esta última parte del condicionamiento del artículo 141 para ser

aplicado en cada caso,

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