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LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS


Enviado por   •  31 de Marzo de 2014  •  Tesis  •  2.881 Palabras (12 Páginas)  •  342 Visitas

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LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS

TITULO SEGUNDO POSESION Y PORTACION

CAPITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTICULO 7

LA POSESION DE TODA ARMA DE FUEGO DEBERA MANIFESTARSE A LA SECRETARIA DE LA DEFENSA NACIONAL, PARA EL EFECTO DE SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO FEDERAL DE ARMAS.

ARTICULO 8

NO SE PERMITIRA LA POSESION NI PORTACION DE LAS ARMAS PROHIBIDAS POR LA LEY NI DE LAS RESERVADAS PARA EL USO EXCLUSIVO DEL EJERCITO, ARMADA Y FUERZA AEREA, SALVO LOS CASOS DE EXCEPCION SEÑALADO

ARTICULO 9

PUEDEN POSEERSE O PORTARSE, EN LOS TERMINOS Y CON LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS POR ESTA LEY, ARMAS DE LAS CARACTERISTICAS SIGUIENTES:

I.- PISTOLAS DE FUNCIONAMIENTO SEMI-AUTOMATICO DE CALIBRE NO SUPERIOR AL .380 (9MM.), QUEDANDO EXCEPTUADAS LAS PISTOLAS CALIBRES .38 SUPER Y .38 COMANDO, Y TAMBIEN EN CALIBRES 9 MM. LAS MAUSSER, LUGER, PARABELLUM Y COMANDO, ASI COMO LOS MODELOS SIMILARES DEL MISMO CALIBRE DE LAS EXCEPTUADAS, DE OTRAS MARCAS.

II.- REVOLVERES EN CALIBRES NO SUPERIORES AL .38 ESPECIAL, QUEDANDO EXCEPTUADO EL CALIBRE .357 MAGNUM.

LOS EJIDATARIOS, CUMUNEROS Y JORNALEROS DEL CAMPO, FUERA DE LAS ZONAS URBANAS, PODRAN POSEER Y PORTAR CON LA SOLA MANIFESTACION, UN ARMA DE LAS YA MENCIONADAS, O UN RIFLE DE CALIBRE .22, O UNA ESCOPETA DE CUALQUIER CALIBRE, EXCEPTO DE LAS DE CAÑON DE LONGITUD INFERIOR A 635 MM. (25), Y LAS DE CALIBRE SUPERIOR AL 12 (.729 O 18. 5 MM.).

III.- LAS QUE MENCIONA EL ARTICULO 10 DE ESTA LEY.

IV.- LAS QUE INTEGREN COLECCIONES DE ARMAS, EN LOS TERMINOS DE LOS ARTICULOS 21 Y 22.

S EN ESTA LEY.

ARTICULO 10

LAS ARMAS QUE PODRAN AUTORIZARSE A LOS DEPORTISTAS

DE TIRO O CACERIA, PARA POSEER EN SU DOMICILIO Y PORTAR CON LICENCIA,

SON LAS SIGUIENTES:

I.- PISTOLAS, REVOLVERES Y RIFLES CALIBRE .22, DE FUEGO CIRCULAR.

II.- PISTOLAS DE CALIBRE .38 CON FINES DE TIRO OLIMPICO O DE COMPETENCIA.

III.- ESCOPETAS EN TODOS SUS CALIBRES Y MODELOS, EXCEPTO LAS DE CAÑON DE LONGITUD INFERIOR A 635 MM. (25), Y LAS DE CALIBRE SUPERIOR AL 12 (.729 O 18. 5 MM.).

IV.- ESCOPETAS DE 3 CAÑONES EN LOS CALIBRES AUTORIZADOS EN LA FRACCION ANTERIOR, CON UN CAÑON PARA CARTUCHOS METALICOS DE DISTINTO CALIBRE.

V.- RIFLES DE ALTO PODER, DE REPETICION O DE FUNCIONAMIENTO SEMI-AUTOMATICO, NO CONVERTIBLES EN AUTOMATICOS, CON LA EXCEPCION DE CARABINAS CALIBRE, 30, FUSIL, MOSQUETONES Y CARABINAS CALIBRE .223, 7 Y 7. 62 MM. Y FUSILES GARAND CALIBRE .30.

VI.- RIFLES DE ALTO PODER DE CALIBRES SUPERIORES A LOS SEÑALADOS EN EL INCISO ANTERIOR, CON PERMISO ESPECIAL PARA SU EMPLEO EN EL EXTRANJERO, EN CACERIA DE PIEZAS MAYORES NO EXISTENTES EN LA FAUNA NACIONAL.

VII.- LAS DEMAS ARMAS DE CARACTERISTICAS DEPORTIVAS DE ACUERDO CON LAS NORMAS LEGALES DE CACERIA, APLICABLES POR LAS SECRETARIAS DE ESTADO U ORGANISMOS QUE TENGAN INJERENCIA, ASI COMO LOS REGLAMENTOS NACIONALES E INTERNACIONALES PARA TIRO DE COMPETENCIA.

A LAS PERSONAS QUE PRACTIQUEN EL DEPORTE DE LA CHARRERIA PODRA AUTORIZARSELES REVOLVERES DE

MAYOR CALIBRE QUE EL DE LOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 9O. DE ESTA LEY, UNICAMENTE COMO COMPLEMENTO DEL ATUENDO CHARRO, DEBIENDO LLEVARLOS DESCARGADOS.

ARTICULO 11

LAS ARMAS, MUNICIONES Y MATERIA PARA EL USO EXCLUSIVO DEL EJERCITO, ARMADA Y FUERZA AEREA, SON LAS SIGUIENTES:

A).- REVOLVERES CALIBRE .357 MAGNUM Y LOS SUPERIORES A .38 ESPECIAL.

B).- PISTOLAS CALIBRE 9 MM. PARABELLUM, LUGER Y SIMILARES, LAS .38 SUPER Y COMANDO, Y LAS DE CALIBRES SUPERIORES.

C).- FUSILES, MOSQUETONES, CARABINAS Y TERCEROLAS EN CALIBRE .223, 7 MM., 7. 62 MM. Y CARABINAS CALIBRE .30 EN TODOS SUS MODELOS.

D).- PISTOLAS, CARABINAS Y FUSILES CON SISTEMA DE RAFAGA, SUB-AMETRALLADORAS, METRALLETAS Y AMETRALLADORAS EN TODOS SUS CALIBRES.

E).- ESCOPETAS CON CAÑON DE LONGITUD INFERIOR A 635 MM. (25), LAS DE CALIBRE SUPERIOR AL 12 (.729 O 18. 5 MM) Y LAS LANZAGASES, CON EXCEPCION DE LAS DE USO INDUSTRIAL.

F).- MUNICIONES PARA LAS ARMAS ANTERIORES Y CARTUCHOS CON ARTIFICIOS ESPECIALES COMO TRAZADORES, INCENDIARIOS, PERFORANTES, FUMIGENOS, EXPANSIVOS DE GASES Y LOS CARGADOS CON POSTAS SUPERIORES AL 00 (.84 CMS. DE DIAMETRO) PARA ESCOPETA.

G).- CAÑONES, PIEZAS DE ARTILLERIA, MORTEROS Y CARROS DE COMBATE CON SUS ADITAMENTOS, ACCESORIOS, PROYECTILES Y MUNICIONES.

H).- PROYECTILES-COHETE, TORPEDOS, GRANADAS, BOMBAS, MINAS, CARGAS DE PROFUNDIDAD, LANZALLAMAS Y SIMILARES, ASI COMO LOS APARATOS, ARTIFICIOS Y MAQUINAS PARA SU LANZAMIENTO.

I).- BAYONETAS, SABLES Y LANZAS.

J).- NAVIOS, SUBMARINOS, EMBARCACIONES E HIDROAVIONES PARA LA GUERRA NAVAL Y SU ARMAMENTO.

K).- AERONAVES DE GUERRA Y SU ARMAMENTO.

L).- ARTIFICIOS DE GUERRA, GASES Y SUBSTANCIAS QUIMICAS DE APLICACION EXCLUSIVAMENTE MILITAR, Y LOS INGENIOS DIVERSOS PARA SU USO POR LAS FUERZAS ARMADAS.

EN GENERAL, TODAS LAS ARMAS, MUNICIONES Y MATERIALES DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE PARA LA GUERRA.

LAS DE ESTE DESTINO, MEDIANTE LA JUSTIFICACION DE LA NECESIDAD, PODRAN AUTORIZARSE POR LA SECRETARIA DE LA DEFENSA NACIONAL, INDIVIDUALMENTE O COMO CORPORACION, A QUIENES DESEMPEÑEN EMPLEOS O CARGOS DE LA FEDERACION, DEL DISTRITO FEDERAL, DE LOS ESTADOS O DE LOS MUNICIPIOS.

Artículo 11.- Las armas, municiones y materia para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes:

a).- Revólveres calibre .357 Magnum y los superiores a .38 Especial.

b).- Pistolas calibre 9 mm. Parabellum, Luger y similares, las .38 Super y Comando, y las de calibres superiores.

c).- Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223, 7 mm., 7. 62 mm. y carabinas calibre .30 en todos sus modelos.

d).- Pistolas, carabinas y fusiles con sistema de ráfaga, sub-ametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos sus calibres.

e).- Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm) y las lanzagases, con excepción de las de uso industrial.

f).- Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos de gases y los cargados con postas superiores al 00 (.84 cms. de diámetro) para escopeta.

g).- Cañones, piezas de artillería, morteros y carros de combate con sus aditamentos, accesorios, proyectiles y municiones.

h).- Proyectiles-cohete, torpedos,

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