La Flagrancia Venezuela
Enviado por norbi • 20 de Mayo de 2014 • 17.080 Palabras (69 Páginas) • 393 Visitas
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO PÚBLICO
ESCUELA NACIONAL DE FISCALES
LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Profesor: Dra. Evelinda Arraíz
Cátedra: Investigación Penal
Módulo II. Sección “A”
REALIZADO POR:
Norbi Morales C.I. V.- 15.694.426
CARACAS, marzo 2014
INTRODUCCIÓN
En el año 1999 se da un cambio importante en nuestro País en materia penal, pues el día primero (1°) de julio de 1999, entra en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, se pasa de un sistema inquisitivo regido por el Código de Enjuiciamiento Criminal, cuya regla general era la detención de los investigados, a un modelo procesal respetuoso, proceso penal acusatorio moderno, propio de los países democráticos que históricamente han reconocido en la persona humana un valor esencial.
Este nuevo Código Orgánico Procesal Penal ha sufrido varias reformas, siendo la última el día 15 de junio de 2012, en el mismo se desarrolla en su Libro Primero, Título VII lo atinente a las medidas de coerción personal, entre las que destacan la Aprehensión por Flagrancia y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en las cuales excepcionalmente, y previo el cumplimiento de las circunstancias establecidas en la norma se aprehende a una persona privándola de su libertad. Dichas instituciones se estudiarán en el presente trabajo, siendo de vital importancia para el desarrollo de las mismas la revisión doctrinaria y legal de lo concerniente a los principios de presunción de inocencia y de libertad personal.
Es por ello que haremos un análisis de la libertad y sus restricciones en el nuevo sistema procesal penal, en el que se devuelve a la libertad su verdadero rango de regla general en el proceso.
El presente trabajo procura conocer las nociones históricas, concepciones doctrinarias y cómo regula actualmente la legislación venezolana las instituciones de aprehensión en flagrancia y la privación judicial preventiva de libertad antes mencionadas, resaltando la importancia de ciertos principios constitucionales, que en casos específicos y siempre que se encuadre el hecho en el tipo penal, se permite la restricción del derecho a la libertad de la persona, con la finalidad de garantizar el bien común y el resultado del proceso penal, evitando la fuga del imputado o la obstaculización de la justicia a través del oscurecimiento de la verdad.
LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA
Antecedentes Históricos
Desde la antigüedad y por razón de la convicción de culpabilidad que siempre se ha producido en el colectivo con respecto al aprehendido in fraganti, se castigó este tipo de delito en forma severa y expedita. Maggiore (1956, p. 7), afirma que “…los lacedemonios no castigaban el hurto sino en caso que el ladrón se dejara sorprender en flagrancia o fuera descubierto de cualquier otra manera”.
La flagrancia como noción nació en el Derecho Romano. En Roma, con relación al robo, las leyes distinguían el furtum manifestum o flagrante del furtum non manifestum. El robo manifiesto o flagrante era el sorprendido al momento en que era cometido, así como también el que se descubría mientras el ladrón se encontraba todavía en el lugar de la consumación del delito, respecto a las condiciones requeridas para que el robo fuera considerado manifiesto la doctrina, según las instituciones de Gayo y de Paulo, aparecía dividida: mientras que para algunos era necesario que el ladrón fuese sorprendido y apresado en el hecho mismo; para otros era suficiente con que se le encontrase todavía en el lugar del hecho. Unos le negaban importancia al sitio del suceso con tal de que al culpable se le hallara la cosa robada antes de que pudiera esconderla, mientras que otros desestimaban el tiempo y el lugar como factor determinante de la flagrancia con tal de que al ladrón se le sorprendiese con los efectos del delito consigo. Siendo en dicha época el delito flagrante, penado más rigurosamente, con la esclavitud para el hombre libre y con la precipitación desde una roca para los esclavos y para cuyo juzgamiento se procedía de oficio, en razón de que, tal como propone Carrara (1925,72), “a) la culpabilidad es evidente; b) más intenso el espíritu de venganza”.
Por supuesto que también desde la antigüedad se produjeron reacciones en contra de tan extrema severidad, destacando los críticos que en muchos casos podría oponer el reo una causa que justificara su ilícita actuación, como lo sería por ejemplo, el hambre en los casos de hurtos de alimentos.
En el derecho medieval la institución evolucionó, la Flagrancia dejó de ser una circunstancia agravante para la penalización del delito y adquirió efectos procesales para hacer más segura la identificación del autor del delito y por tanto, ello hacía el procedimiento más rápido en la instrucción y para la celebración del juicio. La noción de la flagrancia fue muy conocida por los prácticos medioevales, que la aplicaron especialmente en relación al arresto, al rito y a las pruebas; además que autorizaba al magistrado a proceder de modo sumario o ex abrupto; pues, en flagrancia el delito era ya de por sí manifiesto, por lo que no eran necesarias ulteriores pruebas para constatarlo; al extremo de que no le era posible al reo negar la comisión del delito. Empero años después en el siglo XVI, el Derecho común del Imperio Germánico con la Ley Carolina dictada por el Emperador Carlos V en 1532 -antecedente inmediato de la legislación del Imperio Español-, reprodujo la distinción del concepto de robo manifiesto derivado del Derecho Romano.
En nuestra historia republicana, la flagrancia como excepción a la privación de la libertad ordenada por la autoridad competente se instituyó desde época muy temprana. La constitución de 1811 hacia una referencia general a la detención en los casos y bajo las formas previstas en la Ley. Asimismo, la mención de la detención in fraganti en los textos constitucionales ha sido una constante a partir de la Constitución de 1821; desde entonces con apenas algunas variaciones de redacción se mantuvo incólume hasta la Constitución de 1961; pues, hasta 1999, nadie podía ser preso o detenido sino en virtud de una orden del funcionario para decretar la detención, lo que relegaba el tema de la aludida potestad al ámbito legislativo, ya que era la ley la que en definitiva determinaba cuál era el funcionario autorizado para decretar la detención in fraganti. Y aunque si bien el Código de Enjuiciamiento Criminal le atribuía esa potestad al juez penal como competencia natural, lo cierto es que a falta de prohibición Constitucional
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