La Tutela De Los Derecho De Las Personalidad
Enviado por ordenador123 • 17 de Febrero de 2013 • 1.696 Palabras (7 Páginas) • 765 Visitas
1. ¿Qué es la personalidad?
Regula relaciones entre personas, por ello el derecho necesita establecer a quien se está refiriendo cuando se dictan las normas jurídicas. Al derecho le importa mucho la noción de persona, y su consecuencia que es la personalidad.
El concepto jurídico de persona no coincide con otro concepto de persona.
La personalidad es la capacidad jurídica para tener derecho y obligaciones (p. físicas y p. jurídica) o a aquellos a los que se le reconoce (p. jurídicas). Por ello ya podrán intervenir en las relaciones jurídicas. Siempre a partir del nacimiento.
La capacidad jurídica es una manifestación indisoluble de la noción jurídica de persona, y a veces por ello se puede confundir, es la actitud para tener derecho y obligaciones. La capacidad de obrar es la posibilidad de intervenir por uno mismo. Pero la capacidad de obrar tiene límites (un menor) que necesita representante (representante legal para las personas físicas y voluntario para las jurídicas, pero la jurídica no.
Representante legal: así se establece por ley.
Representación voluntaria (personas jurídicas): no se les impone por ley, sino que es voluntaria. Pero sí que es necesario un representante.
La idea de personalidad es inseparable de la capacidad jurídica, no la podemos encontrar en algo que no sea persona, ni una persona no tener capacidad jurídica. Pero sí que es posible estar separado la capacidad de obrar y personalidad.
El derecho privado (civil, mercantil y laboral) son las relaciones entre personas, se diferencian en que no contemplan a los mismos particulares (en el laboral son particulares que sean trabajadores y empleadores (que es distinto de empresario que no siempre tenga empleadores) con su relación jurídica; en el mercantil entre particulares que empresarios o comerciantes; en el civil hay relaciones entre particulares (p. físicas y jurídicas) sin más regulando necesidades ordinarias, cotidianas, de supervivencia que afectan a cualquier persona como puede ser la necesidad de nacionalidad etc., no así para el laboral, mercantil. El civil es el derecho que regula las relaciones entre particulares. Las necesidades antes nombradas pueden ser personales y patrimoniales. Predominan más las patrimoniales.
Existen las relaciones personales (adopciones, relación paterno filial) aunque tengan aspectos económicos importantes que es diferente a las relaciones patrimoniales (admiten una etiqueta con un precio, valoración económica). Todo el derecho privado regula relaciones sobre todo patrimoniales cuantitativamente hablando. Las personas jurídicas solo tienen relaciones patrimoniales. Si restringimos los dº y obligaciones a los personales, entonces las personas jurídicas no serian personas porque estas no tienen relaciones personales. El CC no contempla como personas a aquellos que no pueden incluirse en relaciones patrimoniales al concebido, pero se le tiene por nacido para lo que le favorezca (art. 29).
Y el derecho público son las relaciones entre particulares con personas jurídicas (estado, entidades públicas, etc.) Todas las personas no interesan de manera igual a todas las ramas de derecho.
La perspectiva dominante del derecho civil es la patrimonial. En el Código civil se establece una concepción patrimonial de persona.
La noción de persona jurídica es muy útil, si el derecho civil manejara la noción habitual de persona no podrían existir las personas jurídicas. En derecho penal sí que se podrían concebir una noción de persona como la que se establece en el diccionario.
El enfoque patrimonial los derechos y obligaciones que pueden contraer las personas jurídicas solo pueden ser de esta naturaleza, patrimonial. Debemos olvidarnos de las personas jurídicas para centrarnos en la persona física para la asignatura. Derecho de la personalidad solo tienen las personas físicas.
El código civil se centra en la persona física en el art. 17 CC. A partir de este la persona física adquiere personalidad desde el art. 29 “El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.” Art. 30 CC “La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno”
a) Diferencias del antiguo art. 30 al actual (ley 20/2011, no ha entrado en vigor, está en vacatio legis)
Antiguo Actual
Figura humana Personalidad se adquiere con el nacimiento con vida
24 horas
El código no dice que no sean seres humanos, solo que no tienen capacidad patrimonial
No tienen capacidad patrimonial:
- Los no nacidos.
- Los que mueren inmediatamente.
- Los que no viven muchos días, por no tener figura humana.
En cuanto a los no nacidos se les aplica el tenerles por nacidos para todo lo que le favorezca (según el art. 29)
Los efectos favorables sería poder ser heredero, no se reparte la herencia. También en donaciones o derecho de crédito
2. Extinción de la personalidad
A la muerte le pasa lo mismo que a la vida, pues el hombre es una realidad prejuridica. La muerte sucede cuando sucede, pero es necesario que el derecho fije un momento para certificar jurídicamente la muerte. El efecto de la muerte es que se extingue la personalidad, se transmite la herencia (muerte de hecho; la
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