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La Víctima y su Reparación en el Proceso Penal Peruano


Enviado por   •  13 de Octubre de 2015  •  Documentos de Investigación  •  7.580 Palabras (31 Páginas)  •  164 Visitas

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La Víctima y su Reparación en el Proceso Penal Peruano

                                                                Por: Alcides Chinchay Castillo

  1. Víctima, agraviado y perjudicado.

  1. Adscribiéndose a un concepto que tiene mucha tradición e historia en el derecho procesal penal (el de agraviado), el Código Procesal Penal, en el Título iv (la Víctima) de la sección iv (El Ministerio Público y los demás sujetos procesales) del libro primero (Disposiciones generales), no puede más que hablar del agraviado (capítulo i: arts· 94º-97º), el actor civil (capítulo ii: arts· 98º-106º; que es el agraviado que actúa en el proceso penal) y del querellante particular (capítulo iii: arts· 107º-110º; que es el agraviado de un delito de persecución privada)

Elementos que constituyen la noción de agraviado

Elementos que constituyen la noción de actor civil

Elementos que constituyen la noción de querellante particular

  • Ofendido
  • Perjudicado
  • Perjudicado
  • «En su agravio»
  • Ofendido
  • «En su agravio»

Como se puede apreciar, el término perjudicado conecta a «agraviado» con «actor civil»; y el término ofendido vincula a «agraviado» con «querellante particular», con lo que se demuestra la vinculación antes expresada. Parece —pues— que debemos concluir que para nuestro Código Procesal Penal, «víctima» es lo mismo que «agraviado», y que «actor civil» y «querellante particular» son dos especies de agraviado.

  1. Sin embargo, ha de destacarse que el Código innova nuestro panorama normativo al hacer esa mención de los términos ofendido y perjudicado: «Se considera agraviado a todo aquél que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo» (art· 94º,1).

  1. Esto colisiona con la visión tradicional que ha tenido el derecho penal sustantivo como cuestión de principio: «La pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley» (art· IV del TP del CP).
  1. Si el delito es lesión (o puesta en peligro) de un bien jurídico:
  1. Entonces el daño del delito consiste en esa lesión o puesta en peligro del bien jurídico
  2. Por tanto, agraviado es quien resulta titular del bien jurídico vulnerado.
  3. Tanto ha sido así que, por ejemplo, en terrorismo o tráfico ilícito de drogas, se ha tenido como agraviado al Estado y no al que resultó muerto por el atentado o al que quedó con severos daños cerebrales por consumir drogas.
  4. Tanto ha sido así que, por ejemplo, el aparato estatal sigue generando (casi cotidianamente) las resoluciones autoritativas a que se refiere el D· L· Nº 17537, para formular denuncia a nombre del Estado; y lo hace sobre delitos que si los analizamos detenidamente, han causado “perjudicados” desde un punto de vista del art· 94º.
  1. El concepto de «agraviado», entonces, no ha pasado por consideraciones digamos “compasivas” (a quién le “dolió” el delito), sino por factores técnicos, sobre la lógica del bien jurídico. Esta restricción sin duda merecerá por lo menos dos reparos:
  1. El de la tutela jurisdiccional efectiva (art· 139º.3 de la Constitución). —Según el cual, personas que han verdaderamente “sufrido” a causa del delito, no pueden ser dejadas de lado por el sistema jurídico, y merecen amparo y reparación.

Frente a esta objeción, cabe preguntarse por qué se asocia esa reparación con el sistema penal, cuando hay otras soluciones a un hecho delictivo que no manan del proceso penal mismo, como la nulidad del acto jurídico fraudulento[1].

  1. El de los delitos pluriofensivos. —Según el cual, los delitos tienen bienes jurídicos mediatos y inmediatos[2], y por tanto, no es solamente su ubicación sistemática, sino también una suerte de “sustancia” que mana del texto del tipo, lo que nos dice cuáles son los bienes jurídicos materia de protección.

Pero esto a su vez nos hace surgir la pregunta de si tan pluriofensiva teoría no va a quitarle esencia y límites claros al principio de lesividad y por tanto a la teoría del delito mismo[3]

  1. El CPP cambia el panorama (bajo sus términos, ahora sí el drogadicto que destrozó su cerebro con las drogas y la viuda del policía podrán co-concurrir con el Procurador Público, como agraviados); y no queda claro si:

  1. Nos quiso dejar deliberadamente en un panorama en el que no hay compatibilidad entre el art· 94º del Código Procesal Penal y el art· iv del Título Preliminar del Código Penal[4], para que los operadores y su práctica resuelvan el problema.
  2. Se ha pretendido que un código procesal pueda variar bases de un código sustantivo[5].
  1. Algunos saludan teóricamente un cambio semejante, bajo la teoría del conflicto versus la teoría de la trasgresión[6]. Pero creo que no es correcto asumir la teoría del conflicto solucione este problema, pues la esencia de la dificultad planteada no va por ese lado
  1. En primer lugar, porque todo delito supone una trasgresión y no en todos ellos se excluye como agraviado al partícipe del conflicto. Por ejemplo, el delito de lesiones.
  1. En segundo lugar, porque la teoría del conflicto incurre en dos errores:
  1. Asumir que si el conflictuado no es un ser humano, no hay conflicto. Una persona jurídica no puede ser conflictuada. Una entidad del Estado no puede ser objeto del conflicto. No, tiene que haber una persona de carne y hueso que sufra, para que hayamos llegado a la esencia real del delito. Con esa lógica, si unos ladrones entran a un local la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y hurtan los sanitarios de dos baños, no hay conflicto. Toda esa descripción dramática que se hace sobre la víctima y su segunda victimización, sobre su estado de indefensión, sobre el desconocimiento de sus derechos, etc·, no resultaría aplicable aquí, y por tanto casi hasta podríamos afirmar que no hay víctima. ¿Y qué decir si se atenta contra una poderosa empresa trasnacional? ¿Dónde quedaría toda ese discurso sobre la víctima desvalida, cuya dignidad no se toma en cuenta?
  1. Hay una peligrosa confusión entre «abstracto» e «inmaterial». La teoría del conflicto cree que si hablamos de un agraviado inmaterial, entonces no estamos hablando del verdadero agraviado, tiene que haber —repetimos— seres de carne y hueso detrás. Así, el sustraer armamento del ejército no sería delito, porque el ejército no es un ser humano.

Hay que refutar con el aserto de que existen cosas inmateriales, que son bien concretas (como nuestros derechos, nada menos), de manera que ese error de concepto no debe admitirse más.

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