La naturaleza jurídica del contrato
Enviado por • 2 de Mayo de 2013 • Tutorial • 6.870 Palabras (28 Páginas) • 1.067 Visitas
CONTRATOS
CONTENIDO:
1. CONCEPTO DE CONTRATO
2. NATURALEZA JURIDICA DEL CONTYRATO
3. ELEMENTOS DEL CONTRATO
3.1 OBJETIVO
3.2 SUBJETIVO
4. VICIOS DEL CONCENTIMIENTO
5. TEORIA DE LA NULIDAD DEL CONTRATO
5.1 NULIDAD ABSOLUTA
5.2 NULIDAD RELATIVA
6. PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA DE LAS VOLUNTADES DE DE LAS PARTES
7. TIPOS DE CONTRATOS
CONTRATO
1. DEFINICION CONTRATOS
Un contrato es un acuerdo de voluntades que crea o transmite derechos y obligaciones a las partes que lo suscriben. El contrato es un tipo de acto jurídico en el que intervienen dos o más personas y está destinado a crear derechos y generar obligaciones. Se rige por el principio de autonomía de la voluntad, según el cual, puede contratarse sobre cualquier materia no prohibida. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y las obligaciones que nacen del contrato tienen fuerza de ley entre las partes contratantes
CONCEPTUALIZACIÓN DEL CONTRATO.
El contrato es una convención entre dos o más personas para Constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
2. NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO
Para precisar la naturaleza jurídica del contrato es menester remitirlo a un marco más amplio que, en el derecho argentino, es el de la teoría general de los hechos y los actos jurídicos elaborada por Vélez Sársfield a partir del art. 896 del Código Civil.
La teoría de los hechos y actos jurídicos parte del concepto de hecho jurídico, que el art. 896 caracteriza como todo acontecimiento susceptible de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos u obligaciones; los hechos que no producen alguno de estos efectos carecen de todo interés para el derecho y de allí que no sean considerados por la ley.
Los hechos jurídicos pueden ser producidos por la naturaleza, como el aluvión, caso en que se los denominada "naturales" o por la acción del hombre, caso en que se los califica de "humanos" y se los llama "actos" y éstos –a su vez- pueden ser voluntarios, cuando son ejecutados con discernimiento, intención y libertad, o involuntarios, cuando son ejecutados sin discernimiento, sin intención o sin libertad (art. 897), caso este último en que no producen obligación alguna, conforme lo dispone el art. 900.
Los actos humanos voluntarios se subdividen, por su parte, en actos lícitos, que son las acciones voluntarias no prohibidas por la ley, de las que puede resultar alguna adquisición, modificación o extinción de derechos (art. 898) y actos ilícitos, que son aquéllos expresamente prohibidos por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía, que causen un daño o lo pueden causar (art. 1066).
En cuanto a los actos lícitos, admiten todavía una distinción entre los actos simplemente lícitos, que son aquéllos que no tiene por fin inmediato alguna adquisición, modificación o extinción de derechos (art. 899) como ocurre con la adquisición de la posesión- y los actos jurídicos, que son aquéllos que tienen por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos (art. 944).
Finalmente, los actos jurídicos se clasifican en:
a) unilaterales o bilaterales, según que para formarlos baste la voluntad de una sola persona o requieran el consentimiento unánime de dos o más personas (art. 946); y
b) entre vivos o mortis causa, según que su eficacia, es decir, la producción de sus efectos, sea independiente o no del fallecimiento de la persona de cuya voluntad emanan (art. 947).
Ahora bien: partiendo de la definición de contrato que da el art. 1137, no cabe duda de que éste es un acto jurídico, como que está destinado a "reglar los derechos de las partes", lo que denota su finalidad jurídica y permite encuadrarlo en el concepto amplio del art. 944. Asimismo, al requerir el "acuerdo de partes", el art. 1137 señala la ubicación del contrato como un acto jurídico bilateral, conforme la clasificación del art. 946, y, dado que la eficacia del contrato no depende del fallecimiento de las partes, es posible calificarlo como un acto jurídico entre vivos, de acuerdo con la división del art. 947.
Es decir que el contrato es un acto jurídico bilateral y entre vivos (arts. 944, 946 y 947), de contenido patrimonial (art. 1169), calificado por el fin perseguido, sea que éste se restrinja a la creación de obligaciones (tesis restrictiva), se amplíe a la modificación y extinción de obligaciones y derechos reales (tesis amplia).
En resumen: cualquiera sea la posición que se adopte en cuanto al alcance del concepto de contrato, éste siempre se presenta como una especie dentro del género de los actos jurídicos bilaterales entre vivos.
3. ELEMENTOS DEL CONTRATO
Podemos obtener algunos elementos subjetivos y objetivos que tipifican el contrato de factoring:
SUBJETIVOS:
- La empresa de factoring, constituida bajo la modalidad de sociedad anónima, que tiene por objeto la intermediación financiera o específicamente este tipo de negocios (Art. 16. B.3, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, Ley 26702, de diciembre de 1,996).
- La empresa factorada dedicada a la actividad productiva o comercial, que puede adoptar cualquiera de los tipos societarios que permita la ley.
OBJETIVOS:
- Individualiza el objeto de negocio, es decir, no cualquier tipo de créditos, sino sólo los provenientes de su actividad empresarial.
ELEMENTOS DEL CONTRATO.
ELEMENTOS OBJETIVOS: Las Partes Contratantes.
ELEMENTOS DEL CONTRATO: El contrato tiene todos los elementos y requisitos propios de un acto jurídico cuales son los elementos personales, elementos reales y elementos formales.
ELEMENTOS PERSONALES: Los sujetos del contrato pueden ser personas físicas o jurídicas con la capacidad jurídica, y de obrar, necesaria para obligarse. En este sentido pues, la capacidad en derecho se subdivide en capacidad de goce (la aptitud jurídica para ser titular de derechos subjetivos, comúnmente denominada también como capacidad jurídica) y capacidad de ejercicio o de obrar activa o pasiva (aptitud jurídica para ejercer derechos y contraer obligaciones sin asistencia ni representación de terceros, denominada también como capacidad de actuar).
ELEMENTOS SUBJETIVOS: Consentimiento.
ELEMENTOS
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