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Ley De Bancalizacion Y Finanzas


Enviado por   •  24 de Agosto de 2013  •  8.249 Palabras (33 Páginas)  •  1.649 Visitas

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Impuesto a las Transacciones Financieras - ITF

Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía

LEY Nº 28194

(Publicada el 26 de marzo de 2004 y vigente a partir del 27 de marzo de 2004)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY PARA LA LUCHA CONTRA LA EVASIÓN Y PARA LA FORMALIZACIÓN DE LA ECONOMÍA

CAPÍTULO I

NORMA GENERAL Y DEFINICIONES

Artículo 1°.- Referencias

Para efecto de la presente Ley, cuando se mencionen capítulos o artículos sin indicar la norma legal a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente Ley, y cuando se señalen incisos o numerales sin precisar el artículo al que pertenecen, se entenderá que corresponden al artículo en el que están ubicados.

Artículo 2°.- Definiciones

Para efecto de la presente Ley, se entiende por:

a) Medios de Pago A los previstos en el artículo 5°.

b) Empresas del Sistema Financiero A las empresas bancarias, empresas financieras, cajas municipales de ahorro y crédito, cooperativas de ahorro y crédito autorizadas a captar depósitos del público, cajas rurales de ahorro y crédito, cajas municipales de crédito popular y empresas de desarrollo de la pequeña y micro empresa -EDPYMES- a que se refiere la Ley General.

Están igualmente comprendidos el Banco de la Nación, COFIDE, el Banco Agropecuario, el Banco Central de Reserva del Perú, así como cualquier otra entidad que se cree para realizar intermediación financiera relacionada con actividades que el Estado decida promover.

c) Impuesto Al Impuesto a las Transacciones Financieras.

d) Ley General A la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, y normas modificatorias.

e) Sector Público Nacional Al Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales, Gobiernos Lo cales, organismos a los que la Constitución o las leyes conceden autonomía, instituciones públicas sectorialmente agrupadas o no, Sociedades de Beneficencia y Organismos Públicos Descentralizados.

No incluye a las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado a que se refiere el artículo 5° de la Ley N° 24948.

CAPÍTULO II

MEDIOS DE PAGO PARA EVITAR LA EVASIÓN Y PARA LA FORMALIZACIÓN DE LA ECONOMÍA

Artículo 3°.- Supuestos en los que se utilizarán Medios de Pago

Las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe sea superior al monto a que se refiere el artículo 4° se deberán pagar utilizando los Medios de Pago a que se refiere el artículo 5°, aun cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos.

También se utilizarán los Medios de Pago cuando se entregue o devuelva montos de dinero por concepto de mutuos de dinero, sea cual fuera el monto del referido contrato.

Los contribuyentes que realicen operaciones de comercio exterior también podrán cancelar sus obligaciones con personas naturales y/o jurídicas no domiciliadas, con otros Medios de Pago que se establezcan mediante Decreto Supremo, siempre que los pagos se canalicen a través de empresas del Sistema Financiero o de empresas bancarias o financieras no domiciliadas.

No están comprendidas en el presente artículo las operaciones de financiamiento con empresas bancarias o financieras no domiciliadas.

Artículo 4°.- Monto a partir del cual se utilizará Medios de Pago

El monto a partir del cual se deberá utilizar Medios de Pago es de cinco mil nuevos soles (S/. 5,000) o mil quinientos dólares americanos (US$ 1,500).

El monto se fija en nuevos soles para las operaciones pactadas en moneda nacional, y en dólares americanos para las operaciones pactadas en dicha moneda.

Tratándose de obligaciones pactadas en monedas distintas a las antes mencionadas, el monto pactado se deberá convertir a nuevos soles utilizando el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros el día en que se contrae la obligación, o en su defecto, el último publicado. En el caso de monedas cuyo tipo de cambio no es publicado por dicha institución, se deberá considerar el tipo de cambio promedio ponderado venta fijado de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

(Ver el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 975, publicado el 15 de marzo de 2007, el que entrará en vigencia a partir del 01 de enero de 2008, el cual sustituye el primer párrafo del artículo 4°. de la Ley N° 28194).

Artículo 5.- Medios de Pago

Los Medios de Pago a través de empresas del Sistema Financiero que se utilizarán en los supuestos previstos en el artículo 3° son los siguientes:

a. Depósitos en cuentas.

b. Giros.

c. Transferencias de fondos.

d. Órdenes de pago.

e. Tarjetas de débito expedidas en el país.

f. Tarjetas de crédito expedidas en el país.

g. Cheques con la cláusula de “no negociables”, “intransferibles”, “no a la orden” u otra equivalente, emitidos al amparo del artículo 190° de la Ley de Títulos Valores.

Los Medios de Pago señalados en el párrafo anterior son aquellos a que se refiere la Ley General.

Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá autorizar el uso de otros Medios de Pago considerando, entre otros, su frecuencia y uso en las empresas del Sistema Financiero o fuera de ellas.

Artículo 6.- Excepciones

Quedan exceptuados de la obligación establecida en el artículo 3° los pagos efectuados:

a. A las empresas del Sistema Financiero y a las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público.

b. A las administraciones tributarias, por los conceptos que recaudan en cumplimiento de sus funciones. Están incluidos los pagos recibidos por los martilleros públicos a consecuencia de remates encargados por las administraciones tributarias.

c. En virtud a un mandato judicial que autoriza la consignación con propósito de pago.

También quedan exceptuadas las obligaciones de pago, incluyendo el pago de remuneraciones, o la entrega o devolución de mutuos de dinero que se cumplan en un distrito en el que no existe agencia o sucursal de una empresa del Sistema Financiero, siempre que concurran las siguientes condiciones:

a. Quien reciba el dinero tenga domicilio fiscal en dicho distrito. Tratándose de personas naturales no obligadas a fijar domicilio

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