Ley De Impuesto Sobre El Cigarrillo Y Manufactura Del Tabaco
Enviado por rostorres • 18 de Marzo de 2014 • 1.630 Palabras (7 Páginas) • 678 Visitas
Artículo 1°. Los cigarrillos, tabaco y picaduras para fumar, importadas o de producción Nacional destinados al consumo en el país, serán gravados con el impuesto establecido En esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá fijar el precio de venta de las especies a que se refiere esta Ley y queda facultado para aumentar hasta un tercio la alícuota del impuesto en ella previsto.
Artículo 2°. La alícuota del impuesto previsto en esta Ley aplicable a los cigarrillos, Tabaco y picaduras para fumar, importados o de producción nacional destinados al Consumo en el país, se fija en el setenta por ciento (70%) del precio de venta al público.
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá exonerar total o parcialmente del pago del Impuesto aplicado al tabaco de producción nacional, elaborados en la pequeña industria Siempre y cuando cumplan con las condiciones que fije previamente.
Artículo 3°. El impuesto a los cigarrillos, tabaco y picaduras para fumar de producción Nacional destinados al consumo en el país a que se refiere esta Ley, se causa al ser Producida la especie y se hace exigible al ser retirada de los establecimientos productores. En el caso de especies importadas, el hecho imponible se causará de Conformidad con lo dispuesto en la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado.
A los efectos de este artículo, la unidad de referencia será la correspondiente al envase Menor en que el producto se venda al público, no obstante el control tributario de la Producción se podrá determinar, a juicio del Ministerio del Poder Popular con Competencia en materia de finanzas, por unidades de mayor magnitud.
Artículo 4°. No se causará el impuesto cuando los cigarrillos y demás especies gravadas de producción nacional sean destinados a la exportación.
Los cigarrillos y demás especies gravadas, importadas o de producción nacional, destinadas a zonas francas, puertos libres u otros territorios sujetos a régimen aduanero especial, estarán sujetas al pago del impuesto previsto en esta Ley.
TITULO II
DE LA LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO
Artículo 5°. El impuesto sobre cigarrillos, tabacos y picaduras para fumar producidos en el país será liquidado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a través de la Administración tributaria Nacional. El pago de este impuesto deberá realizarse previamente a la expedición de la especie por el productor o productora.
Artículo 6°. La liquidación del impuesto podrá realizarse por lapsos no superiores a treinta (30) días continuos, previa la constitución de las garantías que fije el Reglamento de esta Ley, o las Resoluciones o Providencias dictadas al efecto.
TITULO III
Del Control y de la Fiscalización
CAPÍTULO I
Del Ejercicio de la Industria
Artículo 7°. Toda persona que decida dedicarse a la fabricación o importación de cigarrillos, tabacos y picaduras, deberá previamente inscribirse en el Registro que al efecto llevará el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a través de la Administración Tributaria Nacional. El Reglamento de esta Ley, o las Resoluciones o Providencias dictadas al efecto, determinarán la información que debe suministrar el o la solicitante.
Artículo 8°. Los establecimientos o locales destinados a la fabricación de las especies gravadas conforme a esta Ley, o al depósito, transporte o comercio de las mismas, están sujetos a la vigilancia fiscal, a las visitas de inspección y a las verificaciones a que haya lugar. A tal efecto, deberá permitirse a los funcionarios o funcionarías competentes, debidamente autorizados por providencia administrativa, acceso a los locales y sus dependencias, así como la revisión de los libros de contabilidad y registros contables y sus comprobantes.
Artículo 9°. Los y las contribuyentes deberán informar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a través de la Administración Tributaria Nacional, dentro de los treinta (30) días siguientes a su realización, de cualquier hecho que modifique alguna de las informaciones suministradas conforme al artículo 7 de esta Ley.
Artículo 10. Los y las industriales están obligados u obligadas a ofrecer los cigarrillos al consumo en cajetillas, en las cuales debe estar impresa la marca de fábrica, la cantidad de cigarrillos que contenga y la razón social del o la fabricante.
También podrán ofrecerlos en cajas u otros envases cerrados que llevarán iguales menciones. Los cigarrillos importados no podrán ser ofrecidos al consumo sino en sus respectivos paquetes o envases originales, salvo lo que dispongan los Tratados celebrados por la República.
Artículo 11. Los y las industriales deberán ofrecer los tabacos y picaduras para fumar en envases cerrados, en los cuales debe figurar la marca de fábrica y la cantidad o peso de la especie.
Artículo 12. En las cajetillas, en las unidades o en los envases según se trate de cigarrillos, tabacos o picaduras, respectivamente, se deberá indicar el precio de venta al público.
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