Sintesis Del Artículo Séptimo Transitorio De La Ley Del Impuesto Al Activo,
Enviado por raniiitaa • 26 de Septiembre de 2011 • 2.304 Palabras (10 Páginas) • 971 Visitas
I. En el considerando primero, acepto la competencia para conocer del presente asunto.
II. En el considerando segundo, preciso el acto reclamado por la quejosa, al realizar una lectura integral del escrito de demanda de garantías, del cual se precisó que impugna el artículo Séptimo Transitorio de la Ley del Impuesto al Activo, vigente a partir del primero de enero de dos mil siete, respecto del cual esgrime argumentos de ilegalidad al establece la imposibilidad de deducir del valor del activo los pasivos contratados (deudas) a diferencia de la legislación anterior, en la que se establecía la deducción de las deudas contraídas en el ejercicio inmediato anterior.
III. En el considerando tercero, sobreseyó en el juicio de amparo, con fundamento en el artículo 74, fracción IV de la Ley de Amparo, respecto al acto reclamado al Secretario de Hacienda y Crédito Público, consistente en el refrendo del decreto impugnado, ya que al rendir su informe justificado negó el acto reclamado, así como tampoco la parte quejosa ofreció prueba alguna para desvirtuar dicha negativa.
IV. En el considerando cuarto, dio certeza a los actos reclamados a las Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Presidente de la República, Secretario de Gobernación y Director del Diario Oficial de la Federación, consistentes en la discusión, aprobación, expedición, refrendo, promulgación, sanción, orden de publicación y publicación del artículo Séptimo transitorio del Decreto impugnad.
V. En el considerando quinto, de oficio actualizó la causal de improcedencia prevista el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, respecto al artículo 5-A de la Ley del Impuesto al Activo, en virtud de que la parte quejosa no acreditó pagar el tributo reclamado conforme al régimen opcional que establece dicho dispositivo en mención; el juez Federal, citó dicho numeral, al guardar una estrecha relación con el artículo séptimo transitorio, fracción I, de la Ley del Impuesto al Activo, en el que establece que los contribuyentes que apliquen la opción prevista el numeral 5-A de dicha ley, para determinar sus pagos provisionales por el ejercicio de dos mil siete, considerarán el impuesto actualizado que les hubiere correspondido en el cuarto ejercicio inmediato anterior, sin deducir del valor del activo de dicho ejercicio las deudas.
Por lo cual el presente juicio de amparo resulta improcedente contra los artículos 5-A de la Ley del Impuesto al Activo y séptimo, fracción I, de las disposiciones transitorias del decreto reclamado, al no causar un perjuicio a la esfera jurídica de la agraviada y por ende carece de interés jurídico para impugnarlo.
También se advierte que se actualizó dicha causal de improcedencia respecto a la derogación del artículo 5 de la Ley del Impuesto al Activo, ya que no causa un agravio personal y directo a la parte quejosa, numeral que contenía el derecho tributario otorgado a los contribuyentes para poder deducir las deudas contratadas en el ejercicio del valor del activo, porque tal derecho constituía un beneficio tributario que la ley le otorgó a los sujetos pasivos del impuesto para que pudieran deducir del valor del activo en el ejercicio correspondiente, las deudas contratadas; sin embargo, en virtud del Decreto impugnado, disposición antes mencionada quedo derogada, lo que implica que, a partir de esa fecha, dicha norma perdió todos sus efectos jurídicos hacia el futuro, desincorporando de al esfera jurídica de los sujetos los derechos contenidos en esa disposición, teniendo esta derogación un efecto permanente y no temporal.
VI. En el considerando sexto, el Juez Federal declaró que no se actualizaron las causales de improcedencia hechas valer por las autoridades responsables Presidente la República y Cámara de Senadores del Congreso la Unión.
VII. En el considerando séptimo, justificó el porque no se transcribe los conceptos de violación esgrimidos por la quejosa, apoyándose en la jurisprudencia por reiteración VI 2º J/129, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y se Gaceta, Novena Época, Tomo VII, correspondiente al mes de abril de 1998, página 599, que a la letra establece: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. (…).”.
VIII. En el considerando octavo, argumento que los conceptos de violación de la quejosa son esencialmente fundados.
En primer termino se examinaron las normas que integran el mecanismo para calcular el impuesto impugnado, en lo particular, los artículos 2, 5-A y séptimo transitorio de la Ley del Impuesto al Activo y 16, fracción XI, de la Ley de Ingresos de la Federación, al considerar la agraviada que son violatorios de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, en relación con la inconstitucionalidad del proceso legislativo que les dio origen, a la luz de los numerales 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Respecto a la iniciativa de reforma que originó el Decreto que se reclama, no es violatorio de las garantías establecidas en el artículo 14 y 16 constitucional, aun cuando infundadamente no fue presentada conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil seis, al no señalar el impacto recaudatorio de las medidas propuestas, ni las explicaciones relativas a los artículos sobre los cuales se llevaría a cabo la reforma, ni por ello, deja de dar certidumbre jurídica al contribuyente al no establecer la tasa aplicable para efectuar pagos provisionales ni existe sencillez en la determinación del pago del impuesto y tampoco se precisa el monte a recaudar ni la metodología utilizada para calcular el impacto recaudatorio, solo podría de manifiesto una contradicción entre la Ley del Impuesto al Activo y lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Ingresos en mención, pero no una contravención entre dicha ley combatía, y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando que la inconstitucionalidad de una ley no se demuestra con su infracción a una ley secundaria, sino sólo cuando su contenido contraviene un precepto constitucional.
Procedió al estudio encaminado a demostrar el argumento de la quejosas respecto violación al principio de legalidad tributaria de las normas que integran el mecanismo para calcular el impuesto del activo; sin embargo, el juez Federal advirtió que dicho principio consiste en las contribuciones sean establecidas mediante un acto legislativo, es decir, que provengan del órgano que tiene atribuida la función de crear leyes (aspecto forma) y en que los elementos esenciales de aquellas, tales como el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, también se encuentren consignadas
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