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Ley Federal Aras E Fuego


Enviado por   •  23 de Abril de 2014  •  2.153 Palabras (9 Páginas)  •  333 Visitas

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LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO

“los habitantes de los estados unidos mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del ejército, armada, fuerza aérea y guardia nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas”.

Titulo primero

Capitulo Único bases generales

Artículo 1.- las disposiciones de esta ley son de interés público.

Artículo 4.- corresponde al ejecutivo de la unión por conducto de las secretarias de gobernación y de la defensa nacional, dentro de las respectivas atribuciones que esta ley y su reglamento les señale, el control de todas las armas en el país, para cuyo efecto se llevara un registro federal de armas.

Artículo 5.- el ejecutivo federal, los gobiernos de los estados, del distrito federal y los ayuntamientos, realizaran campañas educativas permanentes que induzcan a reducir la posesión, la portación y el uso de armas de cualquier tipo.

Artículo 7.- la posesión de toda arma de fuego deberá manifestarse a la secretaria de la defensa nacional, para el efecto de su inscripción en el registro federal de armas

Artículo 9.- pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta ley, armas de las características siguientes:

I.- pistolas de funcionamiento semi-automatico de calibre no superior al .380 (9mm.), quedando exceptuadas las pistolas calibres .38 súper y .38 comando, y también en calibres 9 mm.

II.- revólveres en calibres no superiores al .38 especial, quedando exceptuado el calibre .357 magnum.

IV.- las que integren colecciones de armas

Artículo 11: las armas, municiones y materia para el uso exclusivo del ejército, armada y fuerza aérea, son las siguientes:

En general, todas las armas, municiones y materiales destinados exclusivamente para la guerra.

Artículo 13: no se consideraran como armas prohibidas los utensilios, herramientas o instrumentos para labores de campo o de cualquier oficio, arte, profesión o deporte que tengan aplicación conocida como tales, pero su uso se limitara al local o sitio en que se trabaje o practique el deporte.

Cuando esos instrumentos sean portados por necesidades de trabajo o para el ejercicio de un deporte, se deberá demostrar, en su caso, esas circunstancias.

Titulo segundo posesión y portación

Capitulo II Posesión de armas en el domicilio

Artículo 15: en el domicilio se podrán poseer armas para la seguridad y defensa legitima de sus moradores. Su posesión impone el deber de manifestarlas a la secretaria de la defensa nacional, para su registro.

Por cada arma se extenderá constancia de su registro.

Artículo 21: las personas físicas o morales, públicas o privadas, podrán poseer colecciones o museos de armas antiguas o modernas, o de ambas, previo el permiso correspondiente de la secretaria de la defensa nacional.

Capitulo III casos, condiciones, requisitos y lugares para la portación de armas

Artículo 25.- Las licencias para la portación de armas serán de dos clases:

I.- particulares; que deberán revalidarse cada dos años, y

II.- oficiales, que tendrán validez mientras se desempeñe el cargo o empleo que las motivo.

Artículo 26.- Las licencias particulares para la portación de armas serán individuales para personas físicas, o colectivas para las morales, y podrán expedirse cuando se cumplan los requisitos siguientes:

I. En el caso de personas físicas:

A. Tener un modo honesto de vivir;

B. Haber cumplido, los obligados, con el servicio militar nacional;

C. No tener impedimento físico o mental para el manejo de las armas;

D. No haber sido condenado por delito cometido con el empleo de armas;

E. No consumir drogas, enervantes o psicotrópicos, y

F. Acreditar, a criterio de la secretaria de la defensa nacional, la necesidad de portar armas por:

II. En el caso de personas morales:

A. Estar constituidas conforme a las leyes mexicanas.

B. Tratándose de servicios privados de seguridad:

A) contar con la autorización para funcionar como servicio privado de seguridad, y

D. Acreditar que quienes portaran armas cumplen con lo previsto en los primeros cinco incisos de la fracción i anterior.

Artículo 27.- a los extranjeros solo se les podrá autorizar la portación de armas cuando, además de satisfacer los requisitos señalados en el artículo anterior, acrediten su calidad de inmigrados, salvo el caso del permiso de licencia temporal para turistas con fines deportivos.

Artículo 29.- Las licencias oficiales para la portación de armas pueden ser colectivas o individuales.

I. Las licencias colectivas podrán expedirse a:

A. Las dependencias oficiales y organismos públicos federales a cuyo cargo se encuentran las instalaciones estratégicas del país.

B. Las instituciones policiales.

II. Las licencias individuales se expedirán a quienes desempeñen cargos o empleos en la federación o en las entidades federativas, que para el cumplimiento de sus obligaciones requieran, en opinión de la autoridad competente, la portación de armas.

Artículo 30.- corresponde a la secretaria de la defensa nacional, la expedición, suspensión y cancelación de las licencias de portación de armas, así como su registro, control y vigilancia.

La propia secretaria comunicara oportunamente a la de gobernación, las licencias que autorice, suspenda o cancele.

Artículo 31.- Las licencias de portación de armas podrán cancelarse, sin perjuicio de aplicar las sanciones que procedan, en los siguientes casos:

I.- cuando sus poseedores hagan mal uso de las armas o de las licencias;

II.- cuando sus poseedores alteren las licencias;

III.- cuando se usen las armas fuera de los lugares autorizados;

IV.- cuando se porte un arma distinta a la que ampara la licencia;

V.- cuando el arma amparada por la licencia se modifique en sus características originales;

VII.- por resolución de autoridad competente;

VIII.- cuando sus poseedores cambien de domicilio sin manifestarlo a la secretaria de la defensa nacional;

IX.- por no cumplir el interesado las disposiciones de esta ley.

Artículo 33.- las credenciales de agentes o policías honorarios y confidenciales u otras similares, no facultan a los interesados

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