Ley Federal De Derecho De Autor
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TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 23-07-2003
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR
TITULO I
Disposiciones Generales
Capítulo Unico
Artículo 1o.- La presente Ley, reglamentaria del artículo 28 constitucional, tiene por objeto la
salvaguarda y promoción del acervo cultural de la Nación; protección de los derechos de los autores, de
los artistas intérpretes o ejecutantes, así como de los editores, de los productores y de los organismos de
radiodifusión, en relación con sus obras literarias o artísticas en todas sus manifestaciones, sus
interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas o videogramas, sus emisiones, así como
de los otros derechos de propiedad intelectual.
Artículo 2o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de interés social y de observancia
general en todo el territorio nacional. Su aplicación administrativa corresponde al Ejecutivo Federal por
conducto del Instituto Nacional del Derecho de Autor y, en los casos previstos por esta Ley, del Instituto
Mexicano de la Propiedad Industrial.
Para los efectos de esta Ley se entenderá por Instituto, al Instituto Nacional del Derecho de Autor.
Artículo 3o.- Las obras protegidas por esta Ley son aquellas de creación original susceptibles de ser
divulgadas o reproducidas en cualquier forma o medio.
Artículo 4o.- Las obras objeto de protección pueden ser:
A. Según su autor:
I. Conocido: Contienen la mención del nombre, signo o firma con que se identifica a su autor;
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II. Anónimas: Sin mención del nombre, signo o firma que identifica al autor, bien por voluntad del
mismo, bien por no ser posible tal identificación, y
III. Seudónimas: Las divulgadas con un nombre, signo o firma que no revele la identidad del autor;
B. Según su comunicación:
I. Divulgadas: Las que han sido hechas del conocimiento público por primera vez en cualquier
forma o medio, bien en su totalidad, bien en parte, bien en lo esencial de su contenido o, incluso,
mediante una descripción de la misma;
II. Inéditas: Las no divulgadas, y
III. Publicadas:
a) Las que han sido editadas, cualquiera que sea el modo de reproducción de los ejemplares,
siempre que la cantidad de éstos, puestos a disposición del público, satisfaga
razonablemente las necesidades de su explotación, estimadas de acuerdo con la naturaleza
de la obra, y
b) Las que han sido puestas a disposición del público mediante su almacenamiento por medios
electrónicos que permitan al público obtener ejemplares tangibles de la misma, cualquiera
que sea la índole de estos ejemplares;
C. Según su origen:
I. Primigenias: Las que han sido creadas de origen sin estar basadas en otra preexistente, o que
estando basadas en otra, sus características permitan afirmar su originalidad, y
II. Derivadas: Aquellas que resulten de la adaptación, traducción u otra transformación de una obra
primigenia;
D. Según los creadores que intervienen:
I. Individuales: Las que han sido creadas por una sola persona;
II. De colaboración: Las que han sido creadas por varios autores, y
III. Colectivas: Las creadas por la iniciativa de una persona física o moral que las publica y divulga
bajo su dirección y su nombre y en las cuales la contribución personal de los diversos autores
que han participado en su elaboración se funde en el conjunto con vistas al cual ha sido
concebida, sin que sea posible atribuir a cada uno de ellos un derecho distinto e indiviso sobre el
conjunto realizado.
Artículo 5o.- La protección que otorga esta Ley se concede a las obras desde el momento en que
hayan sido fijadas en un soporte material, independientemente del mérito, destino o modo de expresión.
El reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos no requiere registro ni
documento de ninguna especie ni quedará subordinado al cumplimiento de formalidad alguna.
Artículo 6o.- Fijación es la incorporación de letras, números, signos, sonidos, imágenes y demás
elementos en que se haya expresado la obra, o de las representaciones digitales de aquellos, que en
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cualquier forma o soporte material, incluyendo los electrónicos, permita su percepción, reproducción u
otra forma de comunicación.
Artículo 7o.- Los extranjeros autores o titulares de derechos y sus causahabientes gozarán de los
mismos derechos que los nacionales, en los términos de la presente Ley y de los tratados internacionales
en materia de derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por México.
Artículo 8o.- Los artistas intérpretes o ejecutantes, los editores, los productores de fonogramas o
videogramas y los organismos de radiodifusión que hayan realizado fuera del territorio nacional,
respectivamente, la primera fijación de sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, la primera
fijación de los sonidos de estas ejecuciones o de las imágenes de sus videogramas o la comunicación de
sus emisiones, gozarán de la protección que otorgan la presente Ley y los tratados internacionales en
materia de derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por México.
Artículo 9o.- Todos los plazos establecidos para determinar la protección que otorga la presente Ley
se computarán a partir del 1o. de enero del año siguiente al respectivo en que se hubiera realizado el
hecho utilizado para iniciar el cómputo, salvo que este propio ordenamiento
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