Leyes Federales
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 93/2012, SUSCITADA ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.
SECRETARIO: JONATHAN BASS HERRERA.
ELABORÓ: JOCELYN M. MENDIZABAL FERREYRO.
Vo.Bo.
MINISTRO
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de mayo de dos mil doce.
V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O:
cotejó
PRIMERO. Mediante oficio número ********** recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiocho de febrero de dos mil doce, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo laboral**********, frente al criterio sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dentro del recurso de revisión fiscal**********.
SEGUNDO. Por acuerdo de cinco de marzo de dos mil doce, el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la contradicción de tesis denunciada, la registró con el número de expediente 93/2012 y solicitó a su homólogo en el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, copia certificada de la resolución recaída al recurso de revisión fiscal***********; asimismo, en el propio acto, turnó el asunto a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas y se ordenó dar vista a la Procuradora General de la República para que, de estimarlo conveniente, formulara su pedimento, mismo que fue presentado el día diecisiete de mayo de dos mil doce.
TERCERO. Remitida la copia respectiva y encontrándose debidamente integrado el expediente de mérito, por acuerdo de nueve de abril de dos mil doce se determinó que la Segunda Sala de este Alto Tribunal se avocara al conocimiento de la presente contradicción de tesis y se ordenó la devolución de los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis .
SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima .
TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo**********, sostuvo lo siguiente:
“SÉPTIMO. Los conceptos de violación son por una parte, infundados y en otra fundados, suplidos en su deficiencia.
(…)
En primer lugar, debe puntualizarse que si bien la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la jurisprudencia 2ª./J.53/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 711, del rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO. NO OPERA TRATÁNDOSE DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA, YA QUE SU RELACIÓN CON EL ESTADO ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA”, sin embargo, en el caso no cobra aplicación, por las razones siguientes:
El artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos establece: (Se transcribe).
Del citado numeral se desprende que los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes; que los agentes del ministerio público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones; y que si la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado solamente estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que hubiera promovido.
Importa destacar igualmente el contenido de los artículos 1, 2, 7, 10, 12 y 49 del Reglamento Interno de la Secretaría de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad Municipal del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, vigente hasta el veintiocho de diciembre de dos mil once, que disponían: (Se transcriben).
De los dígitos transcritos se desprende, que la Secretaría de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, está compuesta entre otras, por la Dirección de Seguridad Pública, la que para su funcionamiento cuenta con personal que realiza actividades de tipo operativo o de policía, catalogados como trabajadores de confianza, mientras que otros ejercen funciones de tipo administrativo, considerados como empleados de confianza o de base, de conformidad con el nombramiento correspondiente, a quienes para la aplicación de las medidas disciplinarias debe tomarse en consideración el Reglamento Sobre las Condiciones Generales de Trabajo del ayuntamiento municipal demandado.
Por otro lado, debe puntualizarse que la citada clasificación de personal administrativo o de servicio y personal operativo fue retomada en el nuevo Reglamento Interno de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, vigente a partir del veintinueve de diciembre de dos mil once, como se advierte del contenido de los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 11, 19, fracción XXVIII, 39, 44, 74, 91, 92 y 93, los cuales se transcriben a continuación. (Se transcriben).
Lo transcrito pone de relieve que la Dirección de Seguridad Pública Municipal forma parte de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, y que las relaciones jurídicas entre el personal operativo (persona física que realiza funciones operativas o de policía) y la Secretaría de mérito se regirán por los artículos 21 y 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, mientras que las relaciones de carácter administrativo entre el personal de servicio (persona física
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