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Liquidacion Sociedad Conyugal Desahogo De Vista


Enviado por   •  23 de Diciembre de 2014  •  2.253 Palabras (10 Páginas)  •  7.112 Visitas

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EXPEDIENTE NÚMERO: 1539/2013-3

HUGO ANGEL CASTILLO MORALES.

VS.

ROMANA MARTINEZ BERNAL.

ASUNTO: CONTESTACION AL INCIDENTE DE LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL.

C. JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA FAMILIAR,

DEL DISTRITO JUDICIAL DE TABARES.

P R E S E N T E.

HUGO ANGEL CASTILLO MORALES, con la personalidad que tengo acreditada y reconocida en autos del juicio citado al rubro, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones, citaciones y comunicados el ubicado en Avenida Gran Vía Tropical Número 2475-Altos, Fraccionamiento Las Playas (A un costado del Oxxo-Caleta), en esta ciudad de Acapulco de Juárez, Guerrero, C.P. 39390, nombrando como mis abogados patronos en términos de los artículos 94, 95 y 150 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Guerrero, a los Licenciados JUAN DANIEL GIL NAVARRETE y ELI GERARDO LOPEZ SANTIAGO, así como a los pasantes de derecho ANGELO SOLANO FLORES, CESAR IVAN HERNANDEZ MUÑOZ y ENRIQUE VIÑAS PARTIDA, ante Usted, con respeto comparezco y expongo:

Con fundamento en el artículo 407 del Código Procesal Civil en vigor para el Estado de Guerrero, concurro dentro del término concedido por auto de fecha seis de los corrientes, el cual fue notificado el día veinte del mes y año que transcurre, para dar contestación al infundado e improcedente INCIDENTE DE LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL que mediante escrito de fecha dieciocho de septiembre de la anualidad en curso hizo valer la demandada y aquí incidentista Romana Martínez Bernal, el cual resulta improcedente, en razón de que carece de acción y derecho para hacer el reclamo en los términos que planea. Para un esclarecimiento de la verdad, doy contestación en la forma plateada por la contraparte y al respecto manifiesto:

EN CUANTO A LAS PRESTACIONES:

A).- Es legalmente valido que se proceda a la liquidación de la sociedad conyugal, la cual acepto y no me opongo. Sin embargo, quiero hacer mención en forma categórica que no estoy de acuerdo que se realice en los términos de liquidación que pretende hacer la contraparte, por las razones siguientes:

1.- En primer lugar, el bien inmueble que efectivamente obtuvimos, se adquirió como patrimonio de la sociedad conyugal, en los términos que establece el artículo 441 del Código Civil vigente en el Estado, el cual establece que la sociedad conyugal consiste en la formación y administración de un patrimonio común diferente de los patrimonios propios de los consortes. Es de explorado derecho que la sociedad conyugal termina por sentencia judicial, así lo dispone el artículo 446 inciso C) del mismo ordenamiento legal en cita y de acuerdo a lo que establece el artículo 447 Fracción I de la norma invocada, terminada la sociedad se dividirá el patrimonio entre los dos consortes.

En ese orden de ideas, debe darse la liquidación de la sociedad conyugal.

2.- Por lo tanto, no estoy de acuerdo en que el bien inmueble que conforma el único patrimonio de la sociedad conyugal quede a favor de la incidentista ROMANA MARTINEZ BERNAL y de nuestros menores hijos, como así lo pretende en el incidente indebido, al mencionar en la foja 6 de su escrito, bajo el engaño y la sorpresa que quiere hacer a Su Señoría de que dicho inmueble quede a favor de nuestros hijos y ella lo habite y administre.

Por las razones expuestas, estoy de acuerdo en que se efectué la liquidación, pero en partes iguales, que se lleve a cabo el avaluó sobre el bien inmueble y se saque a subasta o si la incidentista tiene para cubrir la parte que le corresponde al suscrito y pretenda quedarse con el inmueble, estoy de acuerdo, pero no en los términos que plantea, porque además, no existe disposición legal que obligue a los cónyuges trasmitir el bien que adquirieron en la sociedad conyugal en favor de los hijos, sino más bien, prevé la partición entre ambos.

B).- LA PRESTACION MARCADA CON ESTE INCISO, ES ABIERTAMENTE INFUNDADA E IMPROCEDENTE, porque en la contrapropuesta de convenio de divorcio que hizo la propia incidentista en el juicio principal, en ningún momento reclamo indemnización adicional o compensación a lo que por ley establece en la liquidación de la sociedad conyugal, y que refiere el artículo 7 Bis de la Ley de Divorcio vigente en el Estado de Guerrero, y Su señoría exonero al suscrito al pago de pensión o de alimentos a favor de la incidentista, en el resolutivo Sexto y no existe condena para que el suscrito haga pago de compensación alguna o cualquier otra contraprestación por el tiempo en que transcurrió nuestro matrimonio, resultando a todas luces improcedentes, tanto la acción como la vía que intenta por cuanto a este apartado.

Razón por lo que caer en el juego que pretende la incidentista en este punto, contravendría el contenido del fallo que declaró disuelto el vínculo matrimonial y que ha quedado firme, por tanto, seria violatorio de garantías, circunstancia que no puede permitir Su Señoría en forma alguna.

EN CUANTO A LOS HECHOS:

1.- Este hecho es cierto y no se niega, sin embargo, se aclara que en el juicio principal la acción ejercitada lo fue el Divorcio Incausado, por tanto, la expresión de que fue bajo la causal prevista por el artículo que refiere es imprecisa.

2.- Este hecho es cierto y no se niega.

3.- Este hecho es falso, ya que la verdad de los hechos es que adquirimos el bien inmueble dentro de la sociedad conyugal, con dinero del suscrito, y convenimos que el mismo quedara a nombre de la incidentista, pero ello en ningún momento le legitima un derecho único y por otro lado, no se puede aceptar que el inmueble se trasmita a favor de nuestros menores hijos sino es voluntad de los consortes, si la incidentista ROMANA MARTINEZ BERNAL desea trasferir los derechos que a ella le correspondan a nuestros menores hijos no puedo ni voy a impedirlo, pero no acepto trasmitir, ceder o traspasar la parte alícuota que por derecho me corresponde, por tanto, es procedente que sea vendido el inmueble y que con su producto se liquide la sociedad en partes iguales.

Carecen de validez legal las notas simples que exhibe la actora incidentista, respecto de las supuestas reparaciones y compra de material, en primer lugar porque las mismas resultan ser de fecha reciente en la cual se encontraba ya en trámite el divorcio incausado, y esta consiguió las notas para sorprender la buena fe de Su señoría y la propia Ley.

En segundo lugar, las pretendidas notas carecen de los requisitos legales para ser consideradas como comprobantes de compra, en virtud

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