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Los actos jurídicos plurilaterales se incluyen dentro del género llamado convención


Enviado por   •  13 de Diciembre de 2016  •  Resumen  •  3.910 Palabras (16 Páginas)  •  503 Visitas

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CONTRATO

CONCEPTO.-

Para que una persona pueda obligarse jurídicamente es necesario que manifieste su voluntad, lo cual se hace a través de actos jurídicos. Los actos jurídicos pueden ser unilaterales o plurilaterales. Los primeros son aquellos en los que únicamente se exterioriza la voluntad de una persona, en tanto que los segundos son aquellos en los que concurren dos o más voluntades.

Los actos jurídicos plurilaterales se incluyen dentro del género llamado convención, el cual recoge todo acuerdo de voluntades encaminado a producir efectos jurídicos. El contrato por su parte, constituye una especie de convención, destinado a producir ya no simplemente efectos jurídicos sino obligaciones.

Se puede decir entonces que la convención es todo acuerdo de voluntades destinado a producir efectos jurídicos, mientras que el contrato es todo acuerdo de voluntades encaminado a producir obligaciones.

La noción tradicional de contrato restringe su aplicación a los actos jurídicos de contraprestación, esto es, aquellos en los que solo existe dos partes, dos manifestaciones de voluntad, con intereses distintos y opuestos, en donde las obligaciones de las partes son interdependientes, o mejor, en donde el objeto de la obligación de una de las partes es causa de la obligación de la otra parte. La nulidad que afecta a una de las partes en el acto de contraprestación por lo general acarrea la nulidad del negocio jurídico correspondiente, impidiendo que el mismo pueda continuar produciendo sus efectos. Como ejemplo de este tipo de actos tenemos la compraventa y el arrendamiento.

Una concepción más moderna señala que el contrato no solo recoge relaciones jurídicas de contraprestación, sino también actos o negocios jurídicos complejos o de colaboración. Los actos o negocios jurídicos complejos o de colaboración son aquellos en los que pueden intervenir más de dos partes, las cuales persiguen intereses comunes y por tanto colaboran en su realización. Aquí a diferencia de los actos de contraprestación las obligaciones de las partes son autónomas e independientes, por lo que el incumplimiento de una de ellas no afecta las obligaciones de las demás, y por lo que la nulidad que se produzca con relación a una de las partes no involucra tampoco a las demás ni afecta la validez del negocio jurídico, como ejemplo de este tipo de actos tenemos el contrato de sociedad, las uniones temporales, etc.

Según el Código Civil español: “El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio”.

En síntesis, podemos decir que se entiende por contrato el acuerdo de voluntades entre dos partes (cada una constituida por una o más personas), encaminado a producir obligaciones de dar, hacer o no hacer, obligaciones que entre los contratantes se sirven recíprocamente de causa.

ELEMENTOS ESENCIALES.-

Cualquier contrato, ya sea desarrollado en el ámbito nacional o internacional, cuenta con una serie de elementos comunes, con independencia de que se haya realizado de forma expresa o verbal, estos elementos son:

  • Las Partes
  • Capacidad
  • Consentimiento
  • Causa
  • Objeto
  • La Forma

  • LAS PARTES

Son los operadores en la transacción comercial. Se puede tratar de personas físicas o personas jurídicas (empresas).

  • CAPACIDAD

La capacidad consiste en “poderse obligar por sí mismo sin la autorización de otra”. Se subdivide en capacidad de goce (la aptitud jurídica para ser titular de derechos subjetivos) y capacidad de ejercicio (aptitud jurídica para ejercer derechos y contraer obligaciones sin representación de terceros).

  • CONSENTIMIENTO

Es la manifestación de la voluntad de las partes en un acto jurídico, el querer interno. El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre el objeto del contrato. Para que una persona se obligue con otra es necesario que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de ningún vicio.

Es indiscutible, que el consentimiento es condición sin la cual no puede existir ningún contrato. Si falta, es inexistente el contrato.

VICIOS DEL CONSENTIMIENTO:

  • Error
  • Fuerza
  • Dolo

ERROR

Es el falso concepto que tenemos sobre una cosa, a diferencia de la ignorancia, que es la falta de  concepto.

El error puede ser de hecho o de derecho, ya sea que recaiga sobre los elementos del consentimiento o sobre los efectos jurídicos del mismo.

El error de hecho vicia el consentimiento, pudiendo recaer:

Sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o se celebra, “Error in negotio”.

Sobre la identidad de la cosa especifica de que se trata, “Error in corpore”.

Sobre la sustancia o calidad esencial del objeto del contrato, “error in substancia” o “Error in causa”.

Sobre la persona con quien se tiene intención de contratar, “Error in persona”

El error de derecho no vicia el consentimiento, pues nadie puede alegar la ignorancia de la ley para excusarse de cumplirla (nemini licet ignorate leges).

LA FUERZA

Lo que vicia al consentimiento no es la fuerza en sí, sino el temor que esa fuerza haya causado en la siquis de la persona contratante. Además, se impone un criterio subjetivo al estipularse que es preciso tomar en consideración la edad, sexo y condición de la persona sobre la cual se ejerce esa fuerza, pues no es lo mismo ejercer una fuerza igual sobre una persona madura que sobre una inmadura, o sobre un hombre que sobre una mujer.

EL DOLO

El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes y cuando, además, aparece claramente que sin él no hubiera contratado. El dolo en lo que se refiere a contrato es la intención de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

Para que haya un vicio del consentimiento como consecuencia del dolo, es precisa esa intención y el hecho externo ilícito sea el resultado de una voluntad determinada por el error, error que debe ser consecuencia de las maniobras engañosas de la otra parte.

Pero no es suficiente la prueba de que se realizaron las maniobras engañosas para que haya error en el consentimiento, sino que es indispensable que la persona sobre la cual recae ese error no lo haya descubierto, a pesar de su diligencia y cuidado.

Un ejemplo claro es aquel en que el vendedor exagera las cualidades de una cosa que pretende vender, si el comprador emplea un mínimo de diligencia y cuidado, podrá comprobar fácilmente que dicho objeto no tiene las cualidades que dice tener el vendedor. En el evento que no utilice ese mínimo de diligencia estaremos, en el caso del vendedor, frente a lo que se ha denominado “dolos bonus”, que se diferencia del “dolos malus” que es aquel que no puede ser descubierto por una persona de mediana previsión.

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