MEDIDAS DE IMPUGNACIÓN EN EL PROCESO CIVIL
Enviado por stef2088 • 17 de Abril de 2013 • 6.243 Palabras (25 Páginas) • 840 Visitas
INTRODUCCIÓN
Este trabajo abarca aspectos relacionados con los Medios de Impugnación existentes en Costa Rica.
La doctrina define como recursos, a aquellos instrumentos legales puestos a disposición de las partes, para intentar la modificación o anulación de las resoluciones judiciales que no han adquirido firmeza.
Se menciona el Recurso de Casación, Recurso de Revocatoria, Recurso de Apelación y lo relacionado con ellos, de la misma forma que se indica su regulación en nuestro respectivo Código Procesal Civil y nos da una amplia explicación acerca de lo que son los mismos como tal y en qué momento son acogidos o pueden ser interpuestos.
Como anteriormente mencioné son instrumentos de suma utilidad para las partes y las formalidades a las que están sujetos nos permiten tener suma credibilidad y confiar en su efectividad.
Medios De Impugnación.
Los medios de impugnación son los instrumentos legales puestos en disposición de las partes para intentar la modificación y o anulación de resoluciones y actuaciones de los órganos jurisdiccionales. Medios de impugnación es el concepto genérico, pues dentro de estos se encuentran los recursos, que son una especie de medios de impugnación y otras formas de impugnación como los incidentes (de nulidad por ejemplo) y las demandas (revisión y ordinarios). Es decir cuando se utiliza el concepto medios de impugnación como sinónimo de recurso, se incurre en una incorrección terminológica. La doctrina define como recursos, a aquellos instrumentos legales puestos a disposición de las partes, para intentar la modificación o anulación de las resoluciones judiciales que no han adquirido firmeza.
Recurso de Revocatoria.
El Recurso de Revocatoria es el típico recurso no devolutivo porque para su resolución el expediente no se envía al SUPERIOR, el escrito se presenta al mismo órgano jurisdiccional que dicta el pronunciamiento. Su resolución corresponde al mismo JUEZ que dicta la resolución que se impugna, como una oportunidad para que este enmiende su error en caso de que así sea. Lo normal es que se interponga el recurso de revocatoria y subsidiariamente el de apelación. Así, si el juez no revoca la resolución, debe admitir el de apelación para que el superior revise lo resuelto. Articulo 558 Código Procesal Civil.
Para pedir revocatoria, basta que se manifieste la inconformidad, es decir, no existe motivos expresamente dispuestos por la ley, para acceder a este medio de impugnación.
Las providencias no pueden ser impugnadas mediante este recurso, porque en realidad carecen de recurso (553). El recurso de revocatoria procede contra todos los autos, salvo que el código señale expresamente que carece de este recurso (554). Las sentencias no son susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de revocatoria pues la LEY prohíbe a los jueces variar o modificar las mismas (158).
Debe interponerse del tercer día, plazo que se cuenta a partir de la notificación a todas las partes (559 Y 145 Del Código Procesal Civil y 15 del Código Civil). Debe formularse por escrito y es indispensable que sea debidamente fundamentado, es decir, que se indique claramente los motivos de inconformidad. Si no tiene un razonamiento adecuado, es rechazado de plano (555). Si el recurso cumple con los requisitos, el juez debe dictar una resolución debidamente fundamentada en la que dirá si revoca o no la resolución recurrida. Si acoge el recurso y revoca la resolución que motivo la inconformidad, deberá en el mismo auto, resolver sobre la gestión formulada. Es decir, si, por ejemplo, denegó un embargo y le piden revocatoria y acoge el recurso lo correcto es que en la misma resolución ordene el embargo. Si además del embargo, en la misma resolución, toma otras disposiciones como por ejemplo, ordena un allanamiento, esa resolución, en la parte que ordena el allanamiento puede ser impugnada mediante el o los recursos que le corresponden (557). Contra la resolución que deniega el recurso de revocatoria, no cabe recurso alguno (557).
Si en el mismo escrito en el que se formuló el recurso de revocatoria se alegó el recurso de apelación puede suceder lo siguiente.
A) Si se admite la revocatoria, el juez deberá rechazar el recurso de apelación por carecer de intereses, pues ya se logró el fin perseguido.
B) Si se deniega la revocatoria el juez debe decidir si admite o no el recurso de apelación (558).
Recurso de Apelación.
El Recurso de Apelación es el típico recurso devolutivo, porque para su resolución el expediente se envía al SUPERIOR. Este recurso tiene lo que se podría denominar una etapa de admisión que se agota ante el juez de primera instancia. El escrito se presenta al mismo órgano jurisdiccional que dictó el pronunciamiento, es decir el de primera instancia (Artículo 559, Párrafo Segundo). Una vez presentado el escrito de apelación, el juez que dictó la resolución que se impugna, determina si el recurso es admisible. Por ello, debe en primer lugar, revisar si el recurso fue interpuesto en tiempo. Posteriormente, deberá determinar si el recurrente tiene interés, porque solo puede apelar la parte a la que la resolución le haya resuelto desfavorablemente. En otras palabras una resolución no puede ser apelada por aquel a quien le es favorable, sea porque se la ha concedido lo pedido o porque lo resuelto no tiene nada que ver con esa persona (Artículo 561). Si el escrito se presentó en tiempo y al apelante le asiste el interés, lo siguiente que debe hacer el juez es revisar si la resolución se encuentra dentro de las que la normativa identifica como susceptibles de recurso de apelación. Si se cumplen esos tres presupuestos, el juez en primera instancia debe admitir el recurso de apelación y ordena el envío del expediente al SUPERIOR para que resuelva si mantiene, modifica o anula lo resuelto por el de primera instancia. Si se da así, lo que se denomina apertura de la segunda instancia, es decir, que ante el SUPERIOR se abre un procedimiento para el conocimiento del recurso, que incluye en supuestos excepcionales la admisión de prueba.
Todas las sentencias y los autos con carácter de sentencia son susceptibles de ser impugnadas mediante recurso de apelación. En cuanto a los autos rige algún tipo de limitación. Aunque son muchos los que admiten ese recurso, el código señala expresamente cuales autos gozan de apelación.
Para ello se establece un complejo sistema dependiendo en unos casos de los efectos del pronunciamiento, en otros del tipo de proceso y hasta de si el proceso es de menor o mayor cuantía. Por todo el código hay resoluciones a las que expresamente se les señala como apelables (Véase lo dicho
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