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Proceso Civil Internacional


Enviado por   •  29 de Noviembre de 2011  •  5.408 Palabras (22 Páginas)  •  1.165 Visitas

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Derecho Procesal Civil internacional

La disciplina del Derecho Procesal Civil Internacional está regulada en los capítulos IX, X y XI, artículos 39 a 52, 53 a 55 y 56 a 62, respectivamente, de la Ley de Derecho Internacional Privado ("LDIP"). Allí se consagran reglas sobre la jurisdicción, la competencia, la eficacia de las sentencias extranjeras, la forma de los actos procesales, la cooperación judicial internacional, la aplicación del derecho extranjero y los recursos procesales. La LDIP igualmente regula la prueba de los actos en su artículo 38. Se extiende, por lo tanto, a todas las áreas del Derecho Procesal Civil Internacional. Acoge así la LDIP una concepción amplia del Derecho Internacional Privado. Esta exposición sin embargo, se limita a discutir lo relativo a la jurisdicción, la competencia interna -que no es propiamente tema del Derecho Procesal Civil Internacional, pero sí íntimamente relacionado-, la regulación de jurisdicción, la litis pendencia internacional y la eficacia de las sentencias extranjeras.

La regulación conjunta del Derecho Internacional Privado en sentido estricto y del Derecho Procesal Civil Internacional pone en evidencia la íntima relación entre los aspectos sustantivos y procesales de la vida internacional de las personas. Toda situación jurídicamente internacionalizada presenta dos aspectos netamente diferenciados, a saber: la cuestión procesal, fundamentalmente la de la jurisdicción de los tribunales nacionales y, por la otra, la cuestión del derecho aplicable. Generalmente, dichos problemas deben resolverse en idéntica sucesión, es decir, el examen y solución de la cuestión procesal de la jurisdicción precede al examen y determinación del problema relativo al derecho aplicable a la situación de hecho que presenta elementos de extranjería relevantes. Sin embargo, como expondremos posteriormente, en ciertos casos, particularmente cuando la jurisdicción está determinada por el hecho de que el derecho material del foro (lex-fori) regule la cuestión de mérito debatida (criterio del paralelismo), la secuencia se invierte por un "instante jurídico". De esta forma, el tribunal que conoce del caso actúa sus normas de Derecho Internacional Privado aun antes de afirmar la propia jurisdicción para examinar y responder, precisamente, la cuestión de la jurisdicción. Sobre este aspecto volveremos posteriormente al discutir los criterios de jurisdicción fijados por los artículos 41 y 42 de la LDIP.

Hay que destacar que, según su artículo 64, la LDIP entra en vigor seis meses después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. La LDIP fue publicada en la Gaceta Oficial N° 36.511 del 6 de agosto de 1998. De esta manera, la LDIP entró en vigor el día 6 de febrero de 1999. A partir de ese momento, según su artículo 63, desarrollará su efecto derogatorio frente a todas aquellas disposiciones que regulen la materia objeto de dicha Ley. Sin embargo, en atención a los principios de naturaleza constitucional que rigen la sucesión de las normas jurídicas en el tiempo, la LDIP no desplaza en todos los casos la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado vigentes con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia. La aplicación de sus disposiciones está limitada por el principio de irretroactividad de la norma jurídica recogido en el artículo 44 de la Constitución y en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con esta regla ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. La formulación de la regla antes transcrita determina que el ámbito de aplicación temporal de las normas jurídicas varía según la materia (en general derecho sustantivo, penal, adjetivo), aunque en principio continuemos afirmando como regla fundamental la irretroactividad de la norma jurídica. En todo caso, en materia procesal las nuevas disposiciones se aplicarán desde que entre en vigencia la LDIP, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior. De esta forma, las normas procesales de la LDIP aplican a todos los procesos, aun aquellos en curso, desde la fecha de su vigencia, es decir desde el 6 de febrero de 1999.

La capacidad para actuar como actor o demandado; el arraigo en juicio del reo extranjero (cautio judicatum solvi); el 1lamado beneficio de pobreza o derecho de defensa gratuita; la competencia judicial directa o sean las normas que la fijan en la esfera internacional, así como las que determinan la que es exclusiva de los tribunales locales; los exhortos o cartas rogatorias; los emplazamientos y citaciones en el extranjero; las legalizaciones; la obtención de pruebas en el exterior (incluyendo la documental publica o privada, la testimonial, la declaración de parte, la pericial y el examen de archivos y cosas); la inmunidad de los Estados en su capacidad soberana; las excepciones procesales de carácter internacional (litispendencia o cosa juzgada); la intervención de los agentes diplomáticos o consulares en la diligenciación de las pruebas; la eficacia extraterritorial de sentencias y otras resoluciones judiciales, así como la de laudos arbitrales extranjeros.

Esta relación, como quedo expresado, es 5610 de carácter enunciativo; sin embargo, nos ayuda para apreciar la riqueza e importancia de esta temática. Su regulación, en el contexto del derecho internacional privado, corresponde a dos esferas: la legislación interna y el derecho convencional. Examinem05 ahora cual ha sido la postura jurídica de México en uno y otro nivel.

1) El procedimiento civil internacional en el derecho interno y en el derecho convencional de México

2 El derecho interno

Tanto el Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) (en vigor a partir del 24 de marzo de 1942) como el C6digo de Procedimiento5 Civiles para el Distrito Federal (CPCDF) (vigente desde el 1º de octubre de 1932), eran parcos en disposiciones relativas a la cooperaci6n procesal internacional. El primero de los citados ordenamientos contenía muy escasas disposiciones sobre esta materia. El articulo 131 se refería a los documentos públicos procedentes del extranjero y a la necesidad de presentarse debidamente legalizados por las autoridades diplomáticas y consulares para que hicieran fe en la Republica Mexicana; el articulo 302

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