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Nulidad Negocio Juridico Colombia


Enviado por   •  18 de Diciembre de 2011  •  1.955 Palabras (8 Páginas)  •  1.109 Visitas

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INTRODUCCIÓN

Todo acto jurídico es una declaración o acuerdo de voluntades, con que los particulares se proponen conseguir un resultado, en base sólo a dicho acuerdo o completado con otros hechos y actos; sea de una u otra manera, la eficacia jurídica de la voluntad privada se haya protegida por el derecho, siempre y cuando sean observados los preceptos legales. La inobservancia de dichos preceptos genera diversas sanciones, según el tipo de negocio. Encontramos entonces ineficacia e invalidez.

Se denomina ineficaz un negocio cuando el defecto de eficacia del acto proviene de una causa extrínseca, esto es, de circunstancia exteriores a la formación del negocio, las cuales deben concurrir o no concurrir, para que el negocio no se vea privado de sus efectos. Por otra parte, se denomina inválido el negocio que carece de los presupuestos esenciales al tipo de negocio a que pertenece, es un defecto de eficacia por causa intrínseca, relacionado con su constitución interna. La invalidez constituye varios aspectos, como son: la inexistencia, la nulidad y la inoponibilidad.

En el desarrollo del presente trabajo centraremos nuestro estudio al aspecto de la invalidez denominado “Nulidad del Negocio Jurídico”; analizaremos su concepto, clasificación, efectos de la declaración de nulidad y las diferencias entre nulidad e inexistencia.

OBJETIVO GENERAL

• Establecer cuando se genera la nulidad de un negocio jurídico.

OBJETIVO ESPECÍFICO

• Clasificar correctamente la nulidad, sea absoluta o relativa.

• Conocer los efectos de la nulidad en los negocios jurídicos.

• Saber cuáles son los derechos que tienen las partes y los terceros una vez se decrete la nulidad.

NULIDAD DEL NEGOCIO JURÍDICO

La nulidad de un negocio jurídico se encuentra estipulada en el art. 1740 del C.C, el cual establece que es una sanción legal originada por la “falta de alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes”. De acuerdo a lo estipulado se puede entender entonces que un acto nulo es aquel que se halla en el estado de ineficacia o invalidez para producir los efectos que la ley reconoce o atribuye a los de su clase.

En nuestro ordenamiento jurídico se conjugan cuatro elementos indispensables y necesarios para la validez de un negocio jurídico, para que las personas se puedan suscribir a una obligación:

1. Deben ser capaces: La ley ha creado una presunción de hecho en la que todas las personas se consideran capaces legalmente, y excepcionalmente serán incapaces aquellas que la misma norma jurídica establezca como tales.

2. Que exista consentimiento desligado de cualquier vicio: El legislador ha creado tres clases de vicios del consentimiento, a saber, error, fuerza o dolo.

3. Que el contrato o negocio jurídico recaiga sobre un objeto lícito: Hay objeto ilícito en todo lo que contraviene el ordenamiento jurídico, así como el orden público.

4. Que provenga de una causa lícita: La causa es un elemento de difícil definición, por lo que se ha discutido copiosamente su verdadera incidencia dentro de los negocios jurídicos modernos y su significado a la hora de comprometer la voluntad de los contratantes. La gran mayoría de los autores han definido, por tanto, a la causa como la finalidad o motivo que lleva a las partes a contratar o realizar el acto, siempre en todo caso, que ésta no sea prohibida por la ley o contraria a las buenas costumbres.

El Código Civil colombiano en su art. 1741 establece una clasificación de la nulidad en absoluta y relativa, tomando esta clasificación de acuerdo al interés jurídico que esté en juego, por cuanto si el requisito pretermitido fue exigido en razón de un interés público, se da una nulidad absoluta del acto; por otra parte si se buscaba un interés privado, el acto se ve afectado por nulidad relativa.

NULIDAD ABSOLUTA

El art. 1741 del Código Civil dice: “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas”. “Hay así mismo, nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces”.

Se entiende entonces que en nuestro ordenamiento jurídico los casos de nulidad absoluta son los siguientes:

1. Cuando hay objeto ilícito.

2. Cuando hay causa ilícita.

3. Cuando existe la omisión de algún requisito exigido por la ley para el valor de ciertos actos o contratos a razón de la naturaleza de los mismos.

4. Cuando los actos y contratos son celebrados por personas absolutamente incapaces.

Las características de la nulidad absoluta, según la reforma de la ley 50 de 1936 en su art. 2, son las siguientes:

a) Puede y debe ser declarada de oficio por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato.

Para que el juez pueda hacer uso de esta atribución que le concede la ley, el acto o contrato en si mismo debe contener los elementos que configuran el vicio que determina la nulidad; dicho acto o contrato debe haber sido invocado durante el pleito como fuente de derechos u obligaciones por parte de las partes; y la presencia de los intervinientes en la celebración del mismo, por cuanto no puede declararse nulidad sin la audiencia de todos los que lo celebraron.

b) Puede ser alegada por todo aquel que tenga interés en ello. Esto plantea que se trate de toda persona que tenga un interés pecuniario de que desaparezcan todos los efectos del acto o contrato nulo.

c) Puede pedir la declaración de nulidad absoluta el Ministerio Público.

d) Cuando no es generada por objeto o causa ilícita, puede sanearse por la ratificación de las partes y, en todo caso, por el transcurso del tiempo.

La ratificación es la manifestación de la voluntad de las partes con el propósito de subsanar el vicio de un acto jurídico nulo. Esta puede ser expresa

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