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Orden De Aprehensión básica En El Procesao Penal Mexicano


Enviado por   •  27 de Enero de 2012  •  4.425 Palabras (18 Páginas)  •  816 Visitas

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Alumno: Gerardo González Torres.

SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 16, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 168 y 195 del Código Federal de Procedimientos Penales, y 81, primer párrafo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se encuentra demostrado en la especie el delito de portación de arma de fuego sin licencia, como se verá a continuación.

Los artículos 81, párrafo primero, 9, fracción II, y 24 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, disponen lo siguiente:

“ARTÍCULO 81. Se sancionará con penas de dos a siete años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa, a quien porte un arma de las comprendidas en los artículos 9 y 10 de esta Ley sin tener expedida la licencia correspondiente.

En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes.”

“ARTÍCULO 9. Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta Ley, armas de las características siguientes:

(…)

II. Revólveres en calibres no superiores al .38" Especial, quedando exceptuado el calibre .357" Magnum.

Los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22", o una escopeta de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25"), y las de calibre superior al 12 (.729" ó 18.5 mm.).”

“Artículo 24. Para portar armas se requiere de la licencia respectiva”

De acuerdo a los artículos recién transcritos, el cuerpo del delito de portación de arma de fuego sin licencia se integra por los siguientes elementos:

a) La existencia de un arma de fuego, de las comprendidas en el artículo 9, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;

b) Que alguien porte dicha arma de fuego; y,

c) Que el sujeto activo no cuente con la licencia correspondiente, expedida por la Secretaría de la Defensa Nacional.

Los hechos probados configuran una conducta que se adecua exactamente al tipo penal en estudio.

El primer elemento del delito en estudio, consistente en, la existencia de un arma de fuego de las comprendidas en el artículo 9, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos (en el caso un arma de fuego tipo revolver, calibre .32” Long), se acreditó en la especie con:

- La inspección ministerial, realizada el treinta de enero de dos mil ocho, en la que se dio fe de haber tenido a la vista un arma de fuego tipo revólver, calibre .32” Long, matrícula 20243, marca y modelo no visibles, con la siguiente leyenda en el cañón “Best American Cartridges are tose that de best de Camel Trade Mark Revólver”.

La inspección tiene valor probatorio pleno de acuerdo a los artículos 208, 209 y 284 del Código de Procesos Penales Federales, ya que fue realizada por un servidor público investido de fe pública, en ejercicio de sus funciones y se efectuó una descripción del objeto materia de la prueba.

- Dictamen de balística, elaborado el treinta de enero de dos mil ocho, por el perito Raymundo T., adscrito al departamento de balística forense de la Coordinación General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en el que se concluyó que el arma es de tipo revólver calibre .32” Long, lo que se constató al efectuar disparos de prueba utilizando cartuchos de ese calibre.

El dictamen adquiere valor probatorio de indicio de conformidad con los artículos 234 y 288 del Código Federal de Procedimientos Penales, acorde al sistema de valoración libre que rige para esta prueba, en la que, utilizando un método de comprobación, se determinó razonadamente el tipo y calibre del arma.

La inspección y pericial anteriormente relacionadas tienen alcance probatorio para demostrar la existencia de un arma de fuego tipo revólver, calibre .32” Long.

El segundo elemento integrante del delito, esto es, que el agente activo porte dicha arma de fuego, se encuentra probado al tenor de los siguientes elementos de convicción:

- Parte informativo y declaraciones realizadas el veintiocho de enero de dos mil ocho, por Ricardo O., Víctor M. y Armando T., elementos de la Policía Judicial del Distrito Federal, en las que manifestaron que a las catorce horas de ese día, se encontraba en funciones de policía, en la esquina de las calles Mariano Escobedo y Marina Nacional, colonia Tlahuac, delegación Iztapalapa, Distrito Federal, donde se ubica una sucursal del banco HSBC; de ese banco salió José G. quien se subió a un automóvil marca Nissan, tipo Sentra, color vino, que estaba estacionado por la primera calle mencionada; dos sujetos se acercaron al vehículo y amagaron a José G. con un arma de fuego, cada uno por la ventanilla del lado del chofer, introdujeron medio cuerpo al vehículo y lo desapoderaron del dinero que había retirado del banco; después los dos sujetos intentaron darse a la fuga, pero lograron detener a uno de ellos, quien dijo llamarse Carlos S., porque realizó disparos contra los policías y al contestar la agresión lo hirieron; los policías precisaron que en el momento de la detención de Carlos S., éste traía consigo, en la mano derecha, una arma de fuego tipo revólver calibre .32”, con cinco cartuchos percutidos en el cañón, cuatro de ellos sin deflagrar.

- Declaración del testigo José G. de veintinueve de enero de dos mil ocho, en la que manifestó que aproximadamente a las trece horas con treinta minutos del día anterior, salió del banco referido por los policías y se introdujo a su auto, pero dejó la ventanilla del lado del chofer abajo; lo abordaron dos sujetos armados, uno de ellos Carlos S., quien portaba un revólver en la mano derecha, lo amagaron y le quitaron su dinero, después se dieron a la fuga, pero Carlos S. fue detenido por los policías judiciales , quienes le encontraron el arma de fuego.

Las anteriores declaraciones tienen valor probatorio de indicios de acuerdo a los artículos 285 y 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, puesto que, por su edad, capacidad e instrucción, se estima que los agentes aprehensores y el testigo tuvieron el criterio necesario para juzgar el acto sobre el que depusieron; su probidad, la independencia de su posición y antecedentes

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