PERITOS
Enviado por nacax • 24 de Febrero de 2013 • Tesis • 1.303 Palabras (6 Páginas) • 455 Visitas
CAPITULO VIII
PERITOS
Artículo 162.- Siempre que para el examen de alguna persona o de algún objeto se requieran
conocimientos especiales, se procederá con intervención de peritos.
Cuando la Parte que promueve lo haga a través de defensor de oficio, por alguna circunstancia no
le sea posible contar con un perito, o no tenga los medio económicos para cubrir los gastos que
esto implique, el Juez previa la comprobación de dicha circunstancia, de oficio o a petición de parte,
nombrará un perito oficial de alguna institución pública, a fin de no dejar en estado de indefensión al
inculpado.
Artículo 163.- Por regla general, los peritos que se examinen, deberán ser dos o más; pero bastará
uno cuando sólo éste pueda ser habido, cuando haya peligro en el retardo o cuando el caso sea de
poca importancia. ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, V LEGISLATURA
CENTRO DE DOCUMENTACION 35
Artículo 164.- Cada una de las partes tendrá derecho a nombrar hasta dos peritos, a los que se les
hará saber por el juez su nombramiento, y a quienes se les ministrarán todos los datos que fueren
necesarios para que emitan su opinión. Esta no se atenderá para ninguna diligencia o providencia
que se dictare durante la instrucción, en la que el juez normará sus procedimientos por la opinión
de los peritos nombrados por él.
Artículo 165.- Cuando se trate de lesión proveniente de delito y la persona lesionada se encontrare
en algún hospital público, los médicos de éste se tendrán por peritos nombrados, sin perjuicio de
que el juez nombre otros, si lo creyere conveniente, para que, juntos con los primeros, dictaminen
sobre la lesión y hagan su clasificación legal.
Artículo 165Bis.- Cuando el inculpado pertenezca a un grupo étnico indígena, se procurará
allegarse dictámenes periciales a fin de que el juzgador ahonde en el conocimiento de su
personalidad y capte su diferencia cultural respecto a la cultura media nacional.
Artículo 166.- La autopsia de los cadáveres de personas que hayan fallecido en un hospital público
la practicarán los médicos de éste, salvo la facultad del Ministerio Público o del juez para
encomendarla a otros.
Artículo 167.- Fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores, el reconocimiento o la
autopsia se practicará por los médicos legistas oficiales o por los peritos médicos que designe el
Ministerio Público o el juez.
Artículo 168.- Los peritos que acepten el cargo, con excepción de los oficiales, tienen obligación de
presentarse al juez para que les tome protesta legal.
En casos urgentes, la protesta la harán al producir o ratificar el dictamen.
Artículo 169.- El juez fijará a los peritos el tiempo en que deban desempeñar su cometido.
Transcurrido éste, si no rinden su dictamen, serán apremiados por el juez, del mismo modo que los
testigos y con iguales sanciones.
Si a pesar del primer apremio, el perito no presentare su dictamen, será procesado por los delitos
previstos en el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal para estos casos.
Artículo 170.- Siempre que los peritos nombrados discordaren entre sí, el juez los citará a una
junta, en la que se decidirán los puntos de diferencia. En el acta de la diligencia se asentará el
resultado de la discusión. ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, V LEGISLATURA
36 CENTRO DE DOCUMENTACION
Artículo 171.- Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia o arte a que se refiere el punto
sobre el cual deben dictaminar, si la profesión o arte están legalmente reglamentados; en caso
contrario, el juez nombrará a personas prácticas. Cuando el inculpado pertenezca a un grupo étnico
indígena, podrán ser peritos prácticos, personas que pertenezcan a dicho grupo étnico indígena.
Artículo 172.- También podrán ser nombrados peritos prácticos, cuando no hubiere titulados en el
lugar en que se siga la instrucción; pero en este caso se librará exhorto o requisitoria al juez del
lugar en que los haya, para que, en vista de la declaración de
...