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Pueblos Indígenas y Medio Ambiente


Enviado por   •  19 de Enero de 2020  •  Biografía  •  2.699 Palabras (11 Páginas)  •  158 Visitas

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Desafortunadamente, la violación de los derechos de las comunidades indígenas y autóctonas ha sido una constante en toda la historia de nuestro continente y, en general, en el mundo con los procesos de colonización, sin tener en cuenta el mínimo respeto por su cultura y organización social, lo que ha desembocado en las innumerables masacres que aún se viven producto de una supuesta reivindicación cultural.

Pueblos Indígenas y Medio Ambiente constituyen algo más que una relación dialéctica; no se puede concebir la existencia del uno sin el otro. Así, los pueblos que han sobrevivido a lo largo de los años, frente a la conquista, la occidentalización, la discriminación y devastación de su hábitat, se han regido por tradiciones y costumbres compatibles y en armonía con lo que llamamos “medio ambiente”. La relación con la tierra así como con los demás elementos (agua, aire y fuego), forman su cosmovisión y no es algo separado.

Recientemente, cuando el Derecho Internacional ha dado pasos en el reconocimiento de esa relación intrínseca y los derechos derivados de ello. En la esfera internacional es con el Convenio 169 de la OIT de 1989 que se da el primer reconocimiento efectivo de sus derechos. La Declaración de Pueblos Indígenas de la ONU, aprobada por la Asamblea General en el 2007, reconoce derechos colectivos, incluyendo sobre el territorio y los recursos naturales.

Es por eso que situaciones como la de Paraguay y las responsabilidades como Estado en el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es un acto de justicia plena, sobre una comunidad que padeció más de un siglo de agravios y manipulaciones por parte del mismo Estado y de multinacionales como la Eaton, ¨líder global en el sector eléctrico, distribución de energía, suministro de energía ininterrumpida y automatización industrial de productos y servicios o, como la cooperativa Menonita Chortitzer Komitee Ltda., fundada el 1927 por colonos canadienses de origen alemán, que emprendiendo mancomunadamente la obra de colonización, y aprovechando su influencia y relaciones económicas y políticas, llegaron al punto de manipular la ley promoviendo la resolución de reserva natural sobre una gran extensión de los terrenos en proceso de reclamación por un periodo no mínimo de 5 años, limitando absolutamente toda actividad que interesara de alguna manera a la comunidad y protegiéndola de una posible expropiación a las multinacionales.

Derechos violados.

Para el caso tenemos la violación de los siguientes derechos de la Convención Americana:

Derecho a la propiedad comunitaria, Garantías judiciales y Protección Judicial (Art. 21,1 y 8,1 y 25,1 de la Convención Americana).

En el caso, la Corte sostuvo: “que la estrecha vinculación de los pueblos indígenas con sus tierras tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren, así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos, deben ser salvaguardados por el artículo 21 de la Convención Americana…” (párrafo 85), sosteniendo además que, la posibilidad de recuperar sus tierras ancestrales subsiste mientras la base espiritual y material de identidad tenga relación única con sus tierras, y mientras esa relación exista, el derecho a la reivindicación de dichas tierras permanecerá vigente. Llegando a la conclusión que el derecho de dicha comunidad a recuperar sus tierras permanente vigente.

Por otra parte, en cuanto al procedimiento que la comunidad tuvo que seguir en sede interna, la Corte consideró que no es el recurso idóneo y efectivo para recuperar sus tierras, porque existió pasividad por parte del Estado y el plazo para resolver el planteamiento no fue el razonable, a pesar de las gestiones de la comunidad. Además, de que con tal procedimiento administrativo no se pudo anular el decreto que declara parte del área reclamada como área silvestre protegida.

Derecho a la vida. (Art 4,1 de la Convención Americana).

La Corte parte de la base de que: “el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido” (párrafo 186), para sostener que Paraguay tiene la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones a ese derecho, tanto en su obligación negativa, de que no sólo presupone que ninguna persona sea privada de la vida arbitrariamente, como en su obligación positiva, en el sentido de que se adopten medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida, para garantizar de manera plena y libre y sin discriminación, de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción.

De ahí que, del análisis del caso, se concluyó que hubo violación al derecho a la vida digna, porque la comunidad no tuvo acceso a agua de calidad, puesto que sólo recibía 2.17 litros al día, cuando conforme a los estándares internacionales, las personas requieren siete litros para satisfacer sus necesidades. De igual forma el derecho a una alimentación adecuada se estimó violado porque a la comunidad se le prohibió cazar y cultivar, teniendo una dieta limitada y pobre.

El derecho a la salud fue violado, porque la población padecía diversas enfermedades y otras epidemias ocasionales, sin que se les diera asistencia médica adecuada, lo que fue subsanado con posterioridad por el Estado de Paraguay. Ocurriendo lo mismo con el derecho a la educación, la cual se determinó era inadecuada. Todo lo anterior llevó a la Corte a concluir que el Estado no brindó las prestaciones básicas para proteger el derecho a una vida digna en esas condiciones de riesgo especial, real e inmediato para un grupo determinado de personas.

Derecho a la integridad personal (Art 5,1 de la Convención Americana)

Al respecto la Corte determinó que: “las condiciones de vida miserables que padecen los miembros de la Comunidad, la muerte de varios de sus miembros y el estado general de abandono en la que se encuentran generan sufrimientos que necesariamente afectan la integridad psíquica y moral de todos los miembros de la Comunidad” (párrafo 244), por lo que se estimó que se violó la integridad personal de los miembros de la comunidad.

Derecho al reconocimiento de la personalidad Jurídica. (Art 3 de la Convención Americana)

La carencia de documentos de identificación de la mayoría de las personas, les impedía jurídicamente demostrar su existencia e identidad, como ocurría en el caso de los niños y niñas fallecidas a corta edad que no pudieron ser registrados al nacer y al morir no les otorgó el certificado de defunción a sus familiares.

Derechos de los niños y las niñas (Art. 19 de la Convención

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