¿Qué es el robo con fuerza en las cosas?
Enviado por Sarai Nuñez • 5 de Noviembre de 2017 • Tarea • 1.787 Palabras (8 Páginas) • 269 Visitas
¿Qué es el robo con fuerza en las cosas?
En el delito de robo en el que se emplea fuerza se castiga la mayor gravedad que supone, respecto del hurto, el violentar los mecanismos de protección que preservan los bienes: es éste un ataque más intenso a la propiedad. El artículo 217 habla de emplear «fuerza en las cosas», sin efectuar posteriormente una descripción del término «fuerza» a efectos jurídico-penales, por lo que deberá ser labor del intérprete el deslindar el concepto normativo del puramente gramatical.
La STS de 31 de marzo de 1981 nos ofrece una aproximación al concepto penal de fuerza: todo apoderamiento de dinero, efectos o bienes muebles ajenos que se realicen violentando, forzando, empleando el esfuerzo humano, directa o mecánicamente ayudado, para dolosamente quebrantar aquellas protecciones de cierre y guarda que el propietario adoptó para la defensa de su patrimonio.
Enumere y defina cada conducta agravada para el delito de robo.
El artículo 219 establece circunstancias agravatorias del robo, aumentando en un tercio la pena las cuales son las siguientes:
a) Escalamiento.
b) Rompimiento de paredes, techos, suelos o pavimentos o fractura de puertas o ventanas.
c) Empleando llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos semejantes; se considera llave falsa la legítima sustraída al propietario.
d) Fractura de armarios, cajas fuertes u otra clase de muebles u objetos sellados o cerrados o mediante la sustracción de los mismos para ser abiertos o violentados fuera del lugar del robo.
a) Escalamiento: El concepto tradicional de escalamiento, en sentido jurídico penal, se refiere a la entrada en el lugar del robo por vía insólita, desacostumbrada o inusual, distinta desde luego a la que de ordinario utiliza el titular de dichos bienes. Es decir, el escalamiento no consiste únicamente en trepar, ascender o subir por una pared o valla, sino también en entrar a través del subsuelo, la chimenea, el tejado, o incluso de una ventana, con independencia de la altura a que se encuentre del suelo o de que se hallara abierta o cerrada, y sin que sea preciso fractura de tipo alguno.
b) Rompimiento de paredes, techos, suelos o pavimentos o fractura de puertas o ventanas: Se refiere a la «fractura externa» de los elementos o instrumentos de seguridad o cerramientos colocados por el propietario para proteger sus bienes. Aunque la agravación parece referirse exclusivamente a edificios (pared, techos, suelo o pavimento, puerta o ventana), se ha interpretado extensivamente, entendiendo que puede incluirse aquí el rompimiento o fractura de toda estructura que delimite un espacio exterior con la finalidad de obstaculizar el apoderamiento del bien.
C) Empleo de llave falsa, ganzúas u otros instrumentos semejantes: El concepto de llave falsa en el robo con fuerza es funcional y no gramatical, por eso precisamente se utiliza la fórmula abierta de otros instrumentos semejantes. Ello permite incluir instrumentos modernos que cumplen dicha función, tales como las tarjetas, magnéticas o perforadas (que dan acceso a la habitación de un hotel, a un parking, etc.), los mandos de apertura a distancia, y otros similares. Así, cabe considerar robo con fuerza el supuesto de extraer dinero de un cajero automático con la tarjeta de crédito o débito de otra persona. A la llave falsa se asimila, por expresa disposición legal, la legítima sustraída al propietario. Con una interpretación amplia, deberíamos incluir la llave de la que se está en posesión contra o sin la voluntad de su dueño, y sobre la que no se tiene título alguno, de hecho o de derecho, ya se posea por sustracción subrepticia retención o apropiación indebida, o porque haya sido olvidada por su dueño circunstancialmente en cualquier lugar, o incluso la dejada en la misma cerradura por descuido y que queda al alcance de cualquiera.
d) Fractura de armarios, cajas fuertes u otra clase de muebles u objetos sellados o cerrados o mediante la sustracción de los mismos para ser abiertos o violentados fuera del lugar del robo: Se trata del supuesto denominado fractura interna. Será aplicable el robo con fuerza, y no el mero hurto, si se produce la fractura de esos objetos cerrados, aunque la sustracción inicial de los mismos se hiciera sin fuerza, debiéndose aplicar también la agravación de casa habitada si se realizó el apoderamiento dentro de ésta. Si se sustrajo el bien sin emplear fuerza y se desplazó a otro lugar con la intención de fracturarlo después, lo correcto es apreciar robo con fuerza en tentativa y no hurto. Igual que señalábamos anteriormente, en este supuesto hay que incluir también el forzamiento de las cerraduras de estos objetos.
¿Qué es el delito de tenencia y fabricación de instrumentos para el robo?
Por último, dentro del capítulo dedicado al delito de robo, el artículo 221 tipifica un delito de mera sospecha, el de tenencia o fabricación de útiles para el robo, en los siguientes términos: Quien tuviere en su poder ganzúas u otros instrumentos destinados especialmente para ejecutar el delito de robo, y no diere el descargo suficiente sobre su adquisición o conservación, será castigado con reclusión de tres meses a un año. En igual pena incurrirán los que con idéntico fin fabricaren dichos instrumentos. Si fueren cerrajeros se les aplicara de uno a dos años de reclusión.
¿Qué característica es común entre el delito de robo y hurto?
El hurto consiste en el apoderamiento del bien ajeno sin la voluntad del dueño (igual que en el robo), pero sin emplear violencia ni intimidación en las personas o fuerza en las cosas (a diferencia del robo). Se trata de la sustracción o desposesión subrepticia de bienes muebles sin más. .
¿Cómo opera el aspecto de “valuable económicamente en el delito de hurto?
Desde la perspectiva procesal es de retener que, según el artículo 26.4) del Código de Procedimiento Penal, el hurto de bienes cuyo valor no exceda de diez veces el salario mínimo más bajo vigente en la región del país en que se haya cometido el delito, es un delito semipúblico: sólo es proseguible por el Ministerio Público a instancia de la víctima; salvo que el delito se haya cometido contra un menor o incapaz, caso en el que el Ministerio Público ejercitará la acción penal como representante legal de los mismos.
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