REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO TERRESTRE
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REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO TERRESTRE
Título I
DISPOSICIONES GENERALES DEL TRÁNSITO TERRESTRE
Artículo 1°: Este Reglamento tiene por objeto desarrollar las normas contenidas en la Ley de Tránsito Terrestre, en todo lo relacionado con el tránsito terrestre por vías publicas y privadas destinadas al uso público, permanente o casual.
Artículo 2°: El tránsito de vehículos y personas dentro del territorio nacional deberá someterse a las normas y requisitos generales que sobre tránsito terrestre se establecen en la Ley, este Reglamento y demás normas legales.
Artículo 3°: Se aplicarán con preferencia a las disposiciones de este Reglamento las contenidas en Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales sobre Tránsito Internacional y Transporte Comercial, en los que Venezuela sea parte.
Artículo 4°: El tránsito de ferrocarriles se regirá por leyes especiales.
Título II
DE LOS VEHÍCULOS DE TRÁNSITO TERRESTRE
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 5°: Se considera vehículo todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, capaz de circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público permanente o casual.
Artículo 6°: Se entiende por vehículos de tracción de sangre aquellos cuya fuerza de propulsión proviene del ser humano o de bestias de tiro.
Se entiende por vehículos de motor los dotados de medios de propulsión mecánicos, propios o independientes.
Artículo 7°: Los vehículos para poder circular deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Estar inscrito en el Registro de Vehículos.
2. Llevar las placas identificadoras en perfecto estado de conservación y visibilidad.
3. Los demás que establezca este Reglamento.
Artículo 8°: Los vehículos de motor para poder circular deberán cumplir además de los requisitos señalados en el artículo anterior, los siguientes requisitos especiales:
1. Mantener en vigencia el Seguro de Responsabilidad Civil.
2. Estar solventes con respecto al pago de impuestos y multas.
3. Someterlos a revisión en la oportunidad que fijen las autoridades administrativas del tránsito terrestre.
Capítulo II
De la tipología de los vehículos
Artículo 9°: Los vehículos de tracción de sangre se clasifican en vehículos de tracción humana y vehículos de tracción animal.
Los vehículos de tracción humana, a su vez, se clasifican en vehículos cuyo conductor es transportado por el vehículo, tales como bicicletas, triciclos, patinetas o patines; y vehículos cuyo conductor no es transportado por el vehículo, como los carros de mano y las carretillas.
Artículo 10: Los vehículos de motor se clasifican en:
1. Motocicletas
2. Automóviles
3. Minibuses
4. Autobuses
5. Vehículos de carga
6. Vehículos especiales
7. Otros aparatos aptos para circular.
Artículo 11: A los fines previstos en este Reglamento se entiende por:
1. Motocicletas: Todo vehículo de motor de tipo bicicleta o triciclo.
2. Automóviles: Todos aquellos vehículos destinados al transporte de personas y cuya capacidad no es mayor de nueve (9) puestos.
3. Minibuses: Los vehículos destinados al transporte de personas con capacidad de quince (15) a treinta y dos (32) pasajeros sentados más conductor, doble rueda trasera y con una altura interior que permita la circulación de los pasajeros dentro del vehículo en forma erguida.
4. Autobuses: Los vehículos destinados al transporte de pasajeros con capacidad mayor de treinta y dos puestos (32).
5. Vehículos especiales: Todo vehículo autorizado para circular en condiciones particulares.
Artículo 12: Las motocicletas se clasifican de la siguiente manera:
1. Comerciales: Aquellas que son utilizadas por sus propietarios o los empleados de éstos para labores típicas de la mensajería y distribución de encomiendas.
2. Oficiales: Aquellas que estando destinadas al uso señalado en el literal anterior, pertenezcan a entes oficiales o que sean destinadas al servicio de escolta o cualquier otro que la gestión del ente oficial requiera para el mejor cumplimiento de sus fines.
3. Deportivas: Todas aquellas que por sus características sólo pueden ser utilizadas en lugares acondicionados para la práctica de tal actividad.
4. Policiales: Las destinadas al patrullaje policial por los organismos de seguridad del Estado.
5. Paseo: Todas aquellas que no estén comprendidas en las clasificaciones anteriores.
Artículo 13: Los automóviles se clasifican de la siguiente manera:
1. Automóviles de pasajeros sin fines de lucro: Aquellos vehículos con capacidad no mayor de nueve (9) puestos, destinados al uso privado de su dueño, entendiéndose también por éstos, todo vehículo conducido por la persona que lo alquila, quien lo destina a su uso privado.
2. Automóviles de pasajeros con fines de lucro: Aquellos vehículos con capacidad no mayor de nueve (9) puestos, destinados al transporte de pasajeros mediante el pago de una cantidad de dinero por el servicio prestado.
Artículo 14: Los automóviles de pasajeros con fines de lucro se clasifican de la siguiente manera:
1. Automóviles de alquiler
2. Automóviles por puesto
Artículo 15: Los minibuses se clasifican de la siguiente manera:
1. Minibuses sin fines de lucro: Los vehículos con capacidad de quince (15) a treinta y dos (32) pasajeros sentados más conductor, doble rueda trasera y con una altura inferior que permita la circulación de los pasajeros dentro del vehículo en forma erguida, destinados al uso privado de su dueño.
2. Minibuses con fines de lucro: Los vehículos con capacidad de quince (15) a treinta y dos (32) pasajeros sentados más conductor, doble rueda trasera y con una altura interior que permita la circulación de los pasajeros dentro del vehículo en forma erguida, destinados al transporte de pasajeros mediante el pago de una cantidad de dinero por el servicio prestado.
Artículo 16: Los autobuses se clasifican de la siguiente manera:
1. Autobuses de uso público.
2. Autobuses de uso privado.
Se entiende por autobuses de uso público aquellos destinados al servicio público de pasajeros. Los demás son de uso privado:
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