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Recurso De Revocacion


Enviado por   •  14 de Septiembre de 2013  •  2.748 Palabras (11 Páginas)  •  306 Visitas

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ADMINISTRACION LOCAL JURÍDICA

DE LA CIUDAD DE OJINAGA, CHIHUAHUA

P R E S E N T E:

LICENCIADO JORGE EDUARDO DE LA CRUZ NIETO, mexicano, mayor de edad, en mi carácter de apoderado legal de WALT DISNEY LÓPEZ, lo que acredito con la escritura pública 78,954, de fecha 09 de Septiembre de 2008, pasada ante la fe del Licenciado Federico Guillermo Puente Peñaranda, misma que se agrega al presente escrito, señalando como domicilio fiscal de mi representado el ubicado en Juan Escutia número 78, en la Colonia Niños Héroes, en Peña Grande, Durango, con Registro Federal de Contribuyentes DILW731102IH6 , y señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Morelia #513, en la colonia Alameda, de esta ciudad de Ojinaga, Chihuahua, ante Usted, respetuosamente comparezco y

E X P O N G O:

Que por medio del presente escrito vengo a interponer el Recurso de Revocación en contra de la resolución dictada por el Subadministrador de la Aduana de Ojinaga, misma que fue firmada en suplencia por el Jefe de Departamento, adscrito a la Aduana de Ojinaga, con sede en Ojinaga, Chihuahua, emitida dentro del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera AVM250070036, de fecha 24 veinticuatro de Agosto de 2007, lo anterior en base a los siguientes

H E C H O S:

PRIMERO. En fecha 15 de Mayo de 2007, se encontraba mi representado circulando por la carretera Jiménez, Chihuahua-Torreón, Coahuila, dirigiéndose a la ciudad de Durango, Durango, cuando fue inspeccionado por quien se identificó como el Inspector Gadget, quien se identificó con la constancia número 326-SAT-A17-000032, señalando como razón de la inspección el ir circulando en una camioneta de origen Extranjero.

SEGUNDO. Ante la solicitud de inspección mi representado accedió a la misma siempre proporcionando toda la información que el Inspector le requería.

TERCERO. Tras algunas horas de inspección el Jefe de Departamento de la Aduana de Ojinaga, actuando en suplencia del Administrador de la Aduana, procedió a formular el Acta de Inicio del Procedimiento Administrativo en materia aduanera, registrado bajo el número AVM250070036, dentro del cual se decreta el embargo precautorio de los bienes que tenía mi representado.

CUARTO. Seguido el procedimiento, se dicta la resolución del mismo el 24 veinticuatro de Agosto de 2007, misma que señalo como resolución que se impugna en el presente escrito, por contar con irregularidades, que provocan un perjuicio a la persona a quien represento.

Es entonces que derivado de lo anterior, y específicamente al momento en que la autoridad emite la resolución que se impugna, que se causan los siguientes

A G R A V I O S:

I. Dentro de la resolución para la valoración de la mercancía, específicamente la camioneta pick up, se señala:

“Por otra parte en lo que respecta al valor en aduana de la mercancía, éste se determinó aplicando el método especificado en el último párrafo del Artículo 78 de la Ley aduanera vigente y se aplicó de la siguiente forma, se tomó el valor de un vehículo nuevo modelo 2007 de características similares, esto se realizó al consultar la página de Internet de (www.nada.com) Nacional Automobile Dealers Association en Estados Unidos de América…”

Sin embargo el Código Fiscal de la Federación en su artículo 5º en su primer párrafo, señala:

“Artículo 5o.-Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa...”

Derivado de lo anterior resulta evidente una violación en contra de a quien represento, ya que todas las disposiciones que establezcan alguna carga al particular, como lo es el caso, en el que se está determinando la base gravable, deberán ser de aplicación estricta, es decir, deberán constar expresamente en la norma aplicable. Es entonces que una página de internet no resulta fuente de derecho fiscal, lo que ocasiona un perjuicio al particular ya que, al ser una fuente no fidedigna ni de Derecho, pudiese estarse tomando erróneamente la base gravable que ayuda a la determinación del crédito. Todo lo anterior violenta lo dispuesto en el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación

II. Igualmente en el párrafo de valoración de la camioneta pick up, la autoridad dice:

“Por otra parte en lo que respecta al valor en aduana de la mercancía, éste se determinó aplicando el método especificado en el último párrafo del Artículo 78 de la Ley aduanera vigente y se aplicó de la siguiente forma, se tomó el valor de un vehículo nuevo modelo 2007 de características similares, esto se realizó al consultar la página de Internet de (www.nada.com) Nacional Automobile Dealers Association en Estados Unidos de América…”

Mientras que en la Ley aduanera el artículo 71 señala:

“ARTICULO 71. Cuando la base gravable del impuesto general de importación no pueda determinarse conforme al valor de transacción de las mercancías importadas en los términos del artículo 64 de esta Ley, o no derive de una compraventa para la exportación con destino a territorio nacional, se determinará conforme a los siguientes métodos, los cuales se aplicarán en orden sucesivo y por exclusión:

I. Valor de transacción de mercancías idénticas, determinado en los términos señalados en el artículo 72 de esta Ley.

II. Valor de transacción de mercancías similares, determinado conforme a lo establecido en el artículo 73 de esta Ley.

III. Valor de precio unitario de venta determinado conforme a lo establecido en el artículo 74 de esta Ley.

IV. Valor reconstruido de las mercancías importadas, determinado conforme a lo establecido en el artículo 77 de esta Ley.

V. Valor determinado conforme a lo establecido en el artículo 78 de esta Ley.

Como excepción a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo el orden de aplicación de los métodos para la determinación del valor en aduana de las mercancías, previstos en las fracciones lll y lV de este artículo, se podrá invertir a elección del importador.”

Sumado a lo que señala el artículo 78 de la misma normatividad:

“ARTICULO 78. Cuando el valor de las mercancías importadas no pueda determinarse con arreglo a los métodos a que se refieren los Artículos 64 y 71, fracciones I, II, III y IV, de esta Ley, dicho valor se determinará aplicando los métodos señalados en dichos

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