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Rescision De Convenio De Divorcio


Enviado por   •  5 de Marzo de 2014  •  3.747 Palabras (15 Páginas)  •  520 Visitas

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AL JUZGADO DE FAMILIA

D. LUISA MARÍA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D.ª MARIA MARTÍNEZ SORIA, mayor de edad, con domicilio en Madrid, c/ Paseo de la Habana 212, 2.º izd y D.N.I.: 35.936.371, según acredito con la escritura de poder que como documento n.º 1 se acompaña a la presente demanda y bajo la dirección técnica de D.ª Lourdes Mesa del Río, ante ese Juzgado comparezco y, como mejor proceda en derecho, respetuosamente DIGO:

Que, por medio del presente escrito y siguiendo instrucciones de mi mandante, formulo ACCION DE RESCISIÓN DE LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES POR EXISTIR LESION EN MAS DE LA CUARTA PARTE EN LA VALORACIÓN DE LOS BIENES, Y SUBSIDIARIAMENTE DE ADICIÓN DE BIENES EN EL PASIVO DE LA SOCIEDAD, que deberá sustanciarse por los trámites establecidos para el Juicio Ordinario, contra D. MANUEL LÓPEZ CASTRO, mayor de edad y con domicilio a estos de notificaciones en Madrid, en calle Garcilaso de la Vega n.º 56, 6.º D y D.N.I. nº 45.236.968 y a fin de que se allane a la presente demanda o, en su caso, sea condenado conforme al Suplico de la misma, a la que sirven de base los siguientes

HECHOS

PRIMERO.- Con fecha 21 de Junio de 2.005, el Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Madrid, dictó Sentencia de Separación, en los Autos nº 234/2002, aprobando el Convenio Regulador suscrito por los cónyuges D. Manuel López Castro y D.ª María Martínez Soria, así como la liquidación de gananciales que se contenía en el mismo.

Se acompañan como Documentos nº 1 y 2 copia de la Sentencia y del Convenio Regulador, dejando designados los archivos de ese Juzgado a efectos probatorios.

SEGUNDO.- Sin que exista la más mínima intención de dramatizar, no podemos dejar de destacar y hacer mención de la grave situación física, que a la fecha de la firma del expresado convenio, en la que se encontraba mi poderdante.

Y es que no puede ser obviada la grave circunstancia que acaeció al momento de efectuar la referida liquidación gananciales, como es que la esposa fue diagnosticada de un cáncer. En esos momentos la Sra. Martínez Soria estaba recibiendo tratamiento oncológico, sometida a radiaciones de quimioterapia, etc..., siendo su primordial preocupación su recuperación y sin tener las mínimas condiciones que ha de tener cualquier persona para dilucidar sobre cuestiones económicas, tales como determinación de activo y pasivo, valoración de bienes, etc...

El Sr. López Castro, lejos de prestarle a su esposa todo el apoyo que necesitaba ante tan dolorosa enfermedad y el duro tratamiento al que estaba siendo sometida, eligió ese preciso momento para plantearle la separación conyugal y liquidación del régimen económico matrimonial. La Sra. Martínez Soria, que se encontraba física y psicológicamente destrozada, actuó entonces como una auténtica “marioneta” accediendo a firmar todo cuanto su marido le indicó, y prueba de ello es que ni siquiera tuvo un asesoramiento jurídico independiente, sino que prestó su conformidad a todos los pactos, valoraciones y adjudicaciones que su esposo y el abogado de éste habían hecho constar en la liquidación de gananciales que hoy es objeto de impugnación.

TERCERO.- Las adjudicaciones que se realizaron en la liquidación de gananciales fueron las que constan en la estipulación octava, y en referencia a ellas es preciso destacar:

A) Con respecto a la partida que consta en el apartado segundo del pasivo y que fue descrita en los siguientes términos: “2. Pagos pendientes a proveedores como consecuencia del negocio descrito en el nº 13 del activo. Valor ……. 108.182,18 €”.

Como se puede observar de la peculiar liquidación de gananciales que se efectuó, este pasivo fue adjudicado a la esposa, sin que el Sr. López Castro asumiera la más mínima deuda. Pero lo especialmente relevante es que, en relación al negocio que se adjudicó la Sra. Martínez Soria, existía otra póliza de crédito por importe de 36.060,73 € (6.000.000 ptas.) al que ni siquiera se hizo mención en la liquidación, y según se acredita con el Documento nº 3 que se acompaña.

La omisión de esta considerable cantidad implica un grave perjuicio económico para la Sra. Martínez Soria, pues si se hubiera incluido debidamente en la masa ganancial, hubiera resultado que, el activo patrimonial neto a repartir, una vez deducidas todas las cargas, ascendería a 99.767,93 € (y no a 135.828 €), por lo que a cada cónyuge le correspondería obtener 49.883,96 €.

Muy distinto a ello, y como consecuencia de la omisión de la póliza de crédito por importe de 36.060,73 €, a la que se ha visto obligada a hacer frente mi representada, el resultado real ha sido que, mientras que el lote de bienes adjudicado al Sr. López Castro asciende a la cantidad de 67.914 €, frente a los 49.883,96 que le correspondía, mientras que el de la esposa, asciende a 31.853,6 €, frente a los igualmente 49.883,96 € que le correspondía haber obtenido, siendo claro pues, que se ha producido a la Sra. Martínez Soria una lesión en más de la cuarta parte en el valor de los bienes adjudicados.

Subsidiariamente, y para el hipotético supuesto de que no se estimara la acción de rescisión por la lesión en más de la cuarta parte que hemos acreditado, deberá adicionarse en el pasivo de la sociedad de gananciales, el importe de la póliza de crédito a la que hemos venido haciendo referencia por importe de 36.060,73 €, y adjudicarse al 50% entre ambos cónyuges, pues es doctrina reiterada y pacíficamente aceptada por el Tribunal Supremo (SS.TS.20 noviembre 1.993; 25 septiembre 1.995; 23 diciembre 1.998, entre otras muchas), que reiteramos, sólo para el caso de que no se considerara la lesión en más de la cuarta parte, cuando se omite algún bien (activo o pasivo) en el inventario, procede la adición o el complemento de la partición.

B) En el apartado 4 del Activo se hace mención a una casa sita en la calle Luis Varela nº 15 del término municipal de Parla, inscrita al tomo 962, libro 200, folio 35, finca 12.815, inscripción 2ª, a la que se otorga un valor de 27.045,54 €, cuando, como se acreditará con el informe pericial, dicho valor ascendía realmente a 120.202,41 €.

El nombrado bien fue adjudicado al esposo. Sucintamente supone que al existir una diferencia entre el valor real y el expresado en la liquidación de 93.156,87 €, mi representada se ha visto perjudicada en un 50%, lo que supone un montante de 46.578,43 € (7.750.000 ptas).

C)

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