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Enviado por CHOKISSSS • 24 de Octubre de 2013 • 4.186 Palabras (17 Páginas) • 247 Visitas
LOS RECUERSOS
Los principios de la reforma procesal penal impactaron, como era natural esperar, en el sistema recursivo. Uno de los aspectos más relevantes es la implementación del recurso de casación en contra de las sentencias pronunciadas por el Tribunal Oral. Tal recurso es de derecho, en la medida de que sólo es procedente en los casos en que establece la ley y conlleva un límite en el análisis de los hechos que el Tribunal Oral tuvo por establecidos. Iremos explicando, en las siguientes páginas, todas estas ideas.
A. CONCEPTO.
Los recursos son medios de impugnación que establece la ley para obtener la modificación, enmienda o invalidación de una resolución judicial180.
B. BASES GENERALES DEL SISTEMA RECURSIVO.
El recurso de casación, en general y según dijimos, es de derecho. Con ello se quiere decir que es procedente en los casos y condiciones que establece la ley; al respecto, existen causales de casación de carácter procesal (que tienen que ver con la ritualidad del juicio y la exigencia de que en él se hayan respetado los derechos de los intervinientes y los principios del sistema), así como causales de casación de la sentencia, que miran más a la forma como los jueces han fundado y motivado su decisión, es decir, a la correcta estructuración del fallo.
En este orden de ideas, desaparece la doble instancia como fundamento del sistema de recursos (al menos del de casación). No nos referimos aquí a la doble instancia como derecho al recurso (a una segunda instancia), sino al doble análisis sobre los aspectos de hecho y de derecho que, en el sistema tradicional (con su recurso de apelación), eran abordados con plenitud por el Magistrado revisor. El Magistrado estaba facultado para realizar un análisis con plenitud de jurisdicción y podía, incluso, arribar a una convicción sobre los hechos enteramente distinta a la del juez de primera instancia. Contrariamente, en el acusatorio, en el recurso de casación el recurso se focaliza más sobre los aspectos de derecho y las causales específicas que el código enlista. El control fáctico (el control sobre los hechos que se dieron por acreditados y la valoración de los medios de prueba al respecto) es otro tema polémico de la reforma procesal penal, porque ahora el órgano compuesto por tres Magistrados tiene ciertos límites para abordar los hechos que el tribunal oral dio por establecidos. Se parte de la idea que el tribunal oral ha apreciado, directamente, la prueba y ha tomado impresión personal sobre los testigos y peritos que declararon en juicio, sobre el lenguaje no verbal que exteriorizaron y sobre las eventuales actitudes subjetivas que traslucieron181. Y que, en tanto el tribunal de casación no ha presenciado el juicio, no está facultado, como regla general, para modificar la convicción que los órganos de prueba produjeron en los jueces.
Ahora bien, cabe puntualizar que las atribuciones del tribunal oral sobre el manejo de los hechos no son omnímodas: El código, según veremos más adelante, establece la posibilidad de controlar por medio del recurso de casación, la racionalidad de los argumentos de los jueces en la determinación del hecho probado. Para decirlo coloquialmente, el tribunal oral no puede salir con cualquier cosa que se le ocurra, sino que la sentencia, en el aspecto fáctico, debe estar debidamente motivada, so pena de anularse la sentencia y posiblemente el juicio.
Algunas ideas generales del nuevo sistema recursivo son las siguientes:
El recurso es concebido como medio de impugnación a solicitud de parte, más que como mecanismo de control jerárquico. En el sistema tradicional, las sentencias pronunciadas contra acusados pertenecientes a alguna etnia indígena eran revisadas oficiosamente por el Magistrado.
Las resoluciones generales son recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos182.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente otorgado.
El derecho a recurrir corresponderá tan sólo a quien pueda resultar afectado por la resolución, es decir, sólo son impugnables las decisiones judiciales que puedan causar agravio al recurrente.
Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en la ley, con indicación específica de la parte impugnada de la resolución recurrida183.
Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que pudieran causarles agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo184.
El recurso deberá sustentarse en el reproche de los defectos que causan la afectación.
La víctima u ofendido, aunque no se haya constituido en acusador coadyuvante, en los casos autorizados por el Código, puede recurrir las decisiones que versen sobre la reparación del daño. En el caso de las decisiones que se producen en la fase de juicio, sólo las puede recurrir si participó en éste185.
Los motivos de agravio serán operantes si, además de ser fundados, la modificación o revocación de la resolución impugnada no implica la violación de derechos de la parte que obtuvo186.
La víctima u ofendido, aun cuando no esté constituida como parte, podrá presentar solicitud motivada al Ministerio Público para que interponga los recursos que sean pertinentes, dentro de los plazos legales. Cuando el Ministerio Público no presente la impugnación, éste explicará por escrito al solicitante la razón de su proceder a la mayor brevedad187.
En cuanto al alcance del recurso: cuando existan coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales188.
La interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que la ley disponga lo contrario189.
Las partes están facultadas para desistirse de los recursos por ellas interpuestos. El defensor debe tener autorización expresa del imputado190.
El Tribunal que conociere de un recurso sólo podrá pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedándole prohibido extender el efecto de su decisión
a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de lo solicitado, a menos que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales191.
La resolución impugnada no podrá modificarse en perjuicio de su recurrente192. Esta prohibición se conoce en doctrina como prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.
Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia o resolución impugnadas, que no hayan influido en la parte resolutiva, así como los errores de forma en la designación o el cómputo de las penas, no anularán la resolución, pero serán corregidos en cuanto sean advertidos o señalados por alguna de las partes, o aun
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