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Sistemas Adoptados Por Las Legislaciones Actuales Por La Forma De Inimputabilidad.


Enviado por   •  9 de Enero de 2014  •  2.539 Palabras (11 Páginas)  •  472 Visitas

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1. Sistemas adoptados por las legislaciones actuales por la forma de inimputabilidad.

Cuando decimos que inimputabilidad es incapacidad de comprender y/o determinarse, aludimos a los efectos producidos por determinados casos también susceptibles de enunciación tales como estados biológicos, la edad (niñez o vejez), o perturbaciones mentales o problemas de tipo cultural. Al formular la inimputabilidad, pues, los Códigos enuncian: o sólo la causa del fenómeno, o sólo los efectos del mismo, o tanto la causa como el efecto. Y según que ello acontezca, tenemos los diferentes sistemas, a saber, el sistema biológico o psiquiátrico, el sistema psicológico y el sistema mixto.

• Sistema biológico o psiquiátrico: En este sistema simplemente se alude a la causa por la cual el sujeto es inimputable, sin que se entre a decir por qué razón esa causa o fenómeno enunciado constituye inimputabilidad. Se pone como ejemplo de este el Código Penal español de 1932, cuando en su artículo 8° num. 1° dice: "Están exentos de responsabilidad criminal: El enajenado y el que se halla en situación de trastorno mental transitorio a no ser que éste haya sido buscado de propósito para delinquir".

Se alude a la demencia o enajenación o al trastorno mental transitorio como fenómenos que constituyen inimputabilidad, pero no se dice por qué esa demencia o enajenación o trastorno mental transitorio hace al sujeto inimputable.

En Venezuela, la situación del trastorno mental transitorio es inferior al Código español; nuestro Código Penal no consagra de modo expreso el trastorno mental transitorio, ni siquiera se refiere a él, pero existe el problema psiquiátrico y claro está que, a pesar de no estar consagrado en el Código Penal venezolano vigente, hay que resolverlo, y se resuelve aplicando las reglas siguientes: si el trastorno tiene base patológica, el agente estará exento de responsabilidad penal, lo ampara la inimputabilidad consagrada en el artículo 62 (enajenación, enfermedad mental suficiente). Si el trastorno tiene base de tipo emocional, el agente estará amparado por una causa de atenuación y no de exención, consagrada en el artículo 67 del Código Penal venezolano vigente. Cabe señalar que hay que estar prevenido en contra de la simulación de este trastorno mental transitorio, el cual puede ser provocado para alegar irresponsabilidad en el hecho o acto cometido, por lo que se hace preciso el peritaje médico-psiquiátrico.

Finalmente podemos definir al trastorno mental transitorio de la siguiente manera: es una perturbación de las facultades mentales, de corta duración, que luego cesa.

• Sistema psicológico: En este sistema ya no se alude a la causa sino al efecto que ella produce en relación con los dos pilares de la imputabilidad, a saber, la comprensión y la voluntad. Se dirá, por ejemplo que es inimputable el que al momento del hecho no tuviere conciencia y/o voluntad de sus actos, o el que no tuviere capacidad de comprender y/o determinarse. En este sistema no se destacan los fenómenos de edad, culturales o estados anormales del sujeto que son causas de la carencia o perturbación de la comprensión y/o la de determinación (efecto).

Como modelo de este sistema puede citarse el Código Penal toscazo de 1854, artículo 34: "Las violaciones de la ley penal no serán imputable cuando el que las cometiere no haya tenido conciencia de sus actos, ni libertad de elección".

Así mismo Edmund Mezger cita como ejemplo el Primer proyecto del gobierno de un Código Penal para la confederación de Alemania del Norte: "Una acción no puede ser considerada como crimen ni delito cuando la libre determinación de la voluntad del autor se hallaba excluida al tiempo del acto".

• Sistema mixto: Frente a la unilateralidad de los dos sistemas anteriores, en los que sólo se enuncia bien la causa o bien el efecto, el sistema mixto alude tanto aquélla como éste. Se menciona entonces el fenómeno o los fenómenos que convierten al sujeto en inimputable pero se explica a la vez por qué ocurre eso, es decir, se menciona la repercusión de la edad, la perturbación mental o la desarticulación cultural en la comprensión y la voluntad del sujeto.

Dentro de este sistema bien podríamos citar el Código Penal alemán de 1871 y el de 1975. Expresa el último: "Obra sin culpabilidad quien, en la ejecución de un hecho a causa de perturbación de la conciencia o por debilidad mental u otros disturbios anímicos, es incapaz de comprender lo injusto del hecho o de conducirse según esta comprensión".

Así mismo hay que destacar el artículo 19 del Código Penal Tipo para América Latina: "No es imputable quien en el momento de la acción u omisión, y por causa de enfermedad mental, de desarrollo psíquico incompleto o retardado, o de grave perturbación de la conciencia, no tuviere la capacidad de comprender el carácter ilícito de hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión".

Lo mismo puede citarse aquí, el Proyecto de Código Penal para la Argentina elaborado por Sebastian Soler en 1961 y el Anteproyecto de Código Penal para Venezuela redactado por los profesores Luis Jiménez de Asúa y José Agustín Méndez. Dicen así, en su orden: "No es punible el que no haya podido comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones debido a insuficiencia de sus facultades, alteración morbosa, aunque sea transitoria, de las mismas o a una grave perturbación de la conciencia". "No es imputable quien a causa de las perturbaciones morbosas de su mente, de su insuficiencia psíquica o de trastorno mental transitorio, no ha podido, en el momento en que ejecutó el hecho comprender la ilicitud de su acción o regular su conducta conforme a las normas del Derecho", en nuestra legislación penal se ha aceptado como único fundamento político el concepto psicológico puro.

No parece fundada sino en la autoría moral, no en la violación de un deber jurídico, porque no sólo exige que el autor tenga conocimiento, quiera la acción, sino que además, aprecie el valor jurídico-penal de dicho hecho, teniendo la convicción de su responsabilidad jurídica.

En la Argentina, el Profesor Soler opina de distinto modo, porque dice que el Código Penal acepta la teoría normativa o valorativa, esto es, presupone la vinculación del autor del delito con el orden jurídico, y así, la culpabilidad consistiría en el menos precio del bien jurídico que el delincuente sacrifica, y que tiene su expresión subjetiva en la conciencia que el autor tiene de la criminalidad del acto.

Como se ve es casi imposible que el autor del hecho asocie el orden moral con el orden jurídico; que cuando ejecute un acto, tenga conciencia de estar contenido en un precepto jurídico prohibitivo;

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