TEROIA DE LA IMPREVISION
Enviado por YayeGelly • 17 de Febrero de 2014 • 2.538 Palabras (11 Páginas) • 361 Visitas
Planteamiento.
La teoría de la imprevisión contempla la posibilidad de pedir la revisión de un contrato ante el juez si las circunstancias bajo las cuales éste se celebró han cambiado de tal manera que el seguir cumpliendo resultaría seriamente oneroso para una de las partes. La mayoría de los doctrinarios ubican su elaboración en los estudios de los canonistas, en la Edad Media. Tomas de Aquino admitió que cuando una persona promete cierta prestación, queda ligada siempre y cuando se mantengan las condiciones imperantes al momento de realizarla; muchos de los postulados concebidos en los referidos estudios, se inspiraron en las ideas plasmadas previamente por Cicerón y Séneca.
Fueron los posglosadores quienes concibieron la famosa cláusula rebus sic stantibus. Se entiende por ésta, aquella cláusula que se encuentra implícita en todos los contratos y que sujeta el cumplimiento del mismo a que se mantengan las condiciones existentes al momento de su celebración. No obstante que esta teoría alcanzó gran reconocimiento, no fue regulada en los grandes códigos del siglo XIX, concretamente el francés y el alemán, entre otras causas por oponerse directamente al principio de la obligatoriedad del contrato o pacta sunt servanda.
A raíz de la Primera Guerra Mundial y la inestabilidad económica generada, la que parecía una olvidada Teoría de la Imprevisión fue retomada por los estudiosos, lo que derivaría en que algunos Códigos Civiles como Il Codice Civile Italiano de 1942, la acogieran nuevamente(arts. del 1467 al 1469 para el caso concreto). Sin embargo, nuestro Código Civil de 1928, inspirado en legislaciones que abrazaban de manera vehemente el pacta sunt servanda, cítense los Códigos Civiles Francés, Alemán y Español, rechazó de manera terminante sus postulados, plasmando en el artículo 1796 que los contratos “…Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza son conforme a la buena fe, al uso o a la ley…”. No se reguló la posibilidad de que los contratantes pidieran la revisión del contrato ante un evento imprevisible, se debía cumplir a toda costa.
A pesar de que doctrinarios como Javier Tapia Ramírez de forma entusiasta sostenían, antes de la reforma, la aplicabilidad de la Teoría de la Imprevisión en nuestro Código Civil para el Distrito Federal, la opinión mayoritaria e incluso jurisprudencial era negar su existencia. Códigos Civiles de Europa, como el portugués (arts. 437 a 439) y el italiano ya citado; de Latinoamérica como el paraguayo (art. 672), el peruano (arts. 1440 a 1446), argentino (art. 1198), boliviano (art. 581 a 583), brasileño (arts. 478 a 480), han acogido los postulados de la Teoría de la Imprevisión, la mayoría de ellos bajo un rubro especial denominado “de la excesiva onerosidad del contrato”. En México, una de las entidades federativas que han legislado sobre la materia, de manera desafortunada por cierto, es el Estado de México, en cuyo Código Civil se prevé la figura en comento en los artículos del 7.35 al 7.37.
Por decreto de fecha 22 de enero de 2010 publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, que reformó diversas disposiciones al Código Civil entre ellas el artículo 1796 y creó los artículos 1796 BIS y 1796 TER, se introdujo al Derecho Civil del Distrito Federal la Teoría de la Imprevisión. Dicho decreto entró en vigor un día después de su publicación. Me permito transcribir el artículo 1796, poniendo énfasis en el segundo párrafo a través de letras cursivas, así como los artículos 1796 BIS y 1796 TER puesto que serán estos los protagonistas del breve análisis que a continuación se practica.
“Artículo 1796.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la Ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza son conforme a la buena fe, al uso o a la ley, con excepción de aquellos contratos que se encuentren en el supuesto señalado en el párrafo siguiente.
Salvo aquellos contratos que aparezcan celebrados con carácter aleatorio, cuando en los contratos sujetos a plazo, condición o de tracto sucesivo, surjan en el intervalo acontecimientos extraordinarios de carácter nacional que no fuesen posibles de prever y que generen que las obligaciones de una de las partes sean más onerosas, dicha parte podrá intentar la acción tendiente a recuperar el equilibrio entre las obligaciones conforme al procedimiento señalado en el siguiente artículo.
Artículo 1796 BIS.- En el supuesto del segundo párrafo del artículo anterior, se tiene derecho de pedir la modificación del contrato. La solicitud debe hacerse dentro de los treinta días siguientes a los acontecimientos extraordinarios y debe indicar los motivos sobre los que está fundada.”
La solicitud de modificación no confiere, por sí misma, al solicitante el derecho de suspender el cumplimiento del contrato.
En caso de falta de acuerdo entre las partes dentro de un término de treinta días a partir de la recepción de la solicitud, el solicitante tiene derecho a dirigirse al juez para que dirima la controversia. Dicha acción deberá presentarse dentro de los treinta días siguientes.
Si se determina la procedencia de la acción por ocurrir los acontecimientos a que se refiere el artículo anterior, la parte demandada podrá escoger entre:
I) La modificación de las obligaciones con el fin de restablecer el equilibrio original del contrato según lo determine el juez,
II) La resolución del contrato en los términos del siguiente artículo.
Artículo 1796 TER.- Los efectos de la modificación equitativa o la rescisión del contrato no aplicarán a las prestaciones realizadas antes de que surgiera el acontecimiento extraordinario e imprevisible sino que estas modificaciones aplicarán a las prestaciones por cubrir con posterioridad a éste. Por ello tampoco procederá la rescisión si el perjudicado estuviese en mora o hubiere obrado dolosamente.”
Introducción de la Teoría de la Imprevisión en el Código Civil del Distrito Federal.
El artículo 1796 mantiene en su primer párrafo el principio de consensualidad, la relatividad y la obligatoriedad de los contratos. Como excepción al principio de obligatoriedad, se ha introducido un segundo párrafo que dispone los supuestos en los cuales una de las partes contratantes podrá ejercitar una acción tendiente a la recuperación del equilibrio de las prestaciones pactadas, espíritu fundamental de la Teoría de la Imprevisión. Este segundo párrafo establece los siguientes supuestos para que la mencionada
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