TITULO DE CREDITO
Enviado por alfamida • 27 de Junio de 2014 • 8.151 Palabras (33 Páginas) • 314 Visitas
SUCESIÓN LEGÍTIMA
DEFINICIÓN: Es la sucesión en la que la falta de testamento eficaz, los bienes hereditarios son distribuidos de acuerdo con las disposiciones de la ley.
CASOS EN QUE SE ABRE.
• FALTA DE TESTAMENTO
• TESTAMENTO NULO
• TESTAMENTO PARCIAL
• TESTAMENTO CÁDUCO.
SUCESIÓN POR CABEZA, ESTIRPE Y LÍNEA.
La herencia puede dividirse por cabeza, estirpe y línea; así:
1. Se trata de la sucesión por cabeza cuando cada heredero hereda por sí mismo, no por representación, y cuando por ser todos los herederos de un mismo grado les toca una parte igual a cada uno. Por ejemplo: los hijos vivos del de cujus.
2. Se trata de la sucesión por estirpe cuando la herencia no se transmite por derecho propio, sino en representación, esto es, por ocupar el lugar de un ascendiente. Por ejemplo, los herederos de grado posterior que concurren con los del grado anterior, tal es el caso de los nietos, los hijos de un hijo premuerto, incapaz o que renuncia a la herencia, que concurren a la sucesión de su abuelo con los hermanos de su padre. Los hijos heredan por cabeza, los nietos por estirpe, es decir, los nietos heredan la parte de su padre.
3. Se trata de la sucesión por línea cuando heredan los ascendientes de segundo o ulterior grados maternos y paternos. Es decir, a la falta de descendientes, los abuelos o más remotos antepasados heredan, y la herencia se divide en partes iguales entre cada línea paterna y materna.
SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES.
• Los hijos heredan por partes iguales. Si el cónyuge supérstite concurre a la sucesión con los descendientes, hereda la parte de un hijo.
• Si alguno de los hijos muere antes que el testador, renuncia a la herencia o es incapaz de heredar, su parte se repartirá entre sus propios hijos, o sea los nietos del de cujus, los que se dividirán por partes iguales la parte del hijo (su padre), es decir, heredan por estirpe. En este mismo orden heredan los adoptados con los mismos derechos de un hijo consanguíneo.
• Si solo quedaran descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes, y si en algunas de estas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por partes iguales.
• Concurriendo hijos con ascendientes, estos sólo tendrán derecho a alimentos, que en ningún caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos.
SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES.
• A falta de descendientes y de cónyuge, así como de concubina o concubinario en su caso, sucederán el padre y la madre por partes iguales.
• Cuando concurran ascendientes con descendientes, la herencia será para los últimos y los primeros tendrán derecho a una pensión alimenticia, de conformidad con el artículo 2725, como ya se dijo.
• Si concurren ascendientes con el cónyuge supérstite, conforme al artículo 2740, a los ascendientes les corresponde una tercera pare, y las otras dos terceras partes al cónyuge.
• Si concurren ascendientes con parientes del de cujus que no sean los descendientes, ni el cónyuge supérstite, entonces los ascendientes recibirán todo el caudal hereditario conforme a lo siguiente:
1. Si concurren el padre y la madre, se dividirá la herencia entre ellos por partes iguales ( véase art. 2729)
2. Si sólo concurre el padre o sólo la madre, el que concurra recibirá todo el caudal hereditario (véase art. 2730)
3. Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá en dos líneas, una para los paternos y otra para los maternos, siempre y cuando los ascendientes paternos y maternos sean en el mismo grado, puesto que si concurren ascendientes más cercanos de una línea con ascendientes más lejanos de la otra, los primeros excluyen a los segundos. Los miembros de cada línea, obviamente del mismo grado, se dividirán por partes iguales la porción que les corresponda (véase art. 2732 y 2733).
4. Los ascendientes, aun cuando sean ilegítimos, tienen derecho de heredar de sus descendientes reconocidos.
5. Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya adquirido bienes cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que reconoce, haga suponer fundadamente qué motivó el reconocimiento, ni el que reconoce ni sus descendientes tiene derecho a la herencia del reconocido. El que reconoce tiene derecho a alimentos en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibir alimentos. (véase art. 2737).
SUCESIÓN DEL CÓNYUGE
• El cónyuge que sobreviva, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia. (2738)
• Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión, éstos últimos sólo tendrán derecho a recibir alimentos. (Art. 2741)
• A falta de descendientes y ascendientes, el cónyuge sucederá en todos los bienes.
SUCESIÓN DE LA CONCUBINA: (REQUISITOS)
La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre y cuando haya cumplido los siguientes requisitos:
1. Monogámico: un hombre y una mujer
2. Vida en común (como estado matrimonial por cinco años)
3. Tener hijos de la unión.
SUCESIÓN DE LOS COLATERALES
• Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.
• Si concurren hermanos con medios hermanos, aquéllos heredarán doble porción que éstos.
• Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado a la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes.
• A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe por cabeza.
• A falta de los llamados en los artículos anteriores sucederán los parientes más próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de línea, ni consideración de doble vínculo, y heredarán por partes iguales.
SUCESIÓN DEL ESTADO.
• A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores, sucederá la Hacienda Pública del Estado.
Los bienes que adquiera la Hacienda Pública, a que se refiere el artículo
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