Tesis Importantes En El Derecho Constitucional
Enviado por yoarmando • 7 de Mayo de 2014 • 10.055 Palabras (41 Páginas) • 573 Visitas
Derecho constitucional
1°TRABAJADORES JUBILADOS DEL INSTITUTO DE EDUCACIÓN BÁSICA DEL ESTADO DE MORELOS. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 162 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CON INDEPENDENCIA DE QUE HAYAN RECIBIDO EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL Y LA PENSIÓN JUBILATORIA (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 214/2009).
Si bien, es cierto que en la jurisprudencia 2a./J. 214/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 318, de rubro: "TRABAJADORES JUBILADOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES. TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS DE CARÁCTER LOCAL, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que si un trabajador jubilado de un organismo público descentralizado estatal laboró bajo el régimen del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con posterioridad se rigió por el apartado A, y recibió los beneficios por antigüedad correspondientes, como son aumentos quinquenales de sueldo y la pensión relativa, no tiene derecho, además, al pago de la prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, también lo es que el criterio sustentado en dicha tesis jurisprudencial a juicio de este órgano jurisdiccional ha dejado de tener aplicación, dado que conforme al nuevo criterio sustentado por la propia Sala en la tesis 2a. LVIII/2011, de rubro: "TRABAJADORES JUBILADOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES. TIENEN DERECHO A RECIBIR LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", se estableció que los trabajadores de organismos descentralizados estatales que previamente se regían por el referido apartado B del artículo 123 constitucional y posteriormente por el diverso apartado A, tienen derecho al pago de la prima de antigüedad prevista en el invocado artículo 162, con independencia de que hayan recibido la prima quinquenal y la pensión jubilatoria, criterio que ha sido aplicado en beneficio de los trabajadores jubilados del organismo público descentralizado denominado Instituto de la Educación Básica en el Estado de Morelos y, por ende, también se ha abandonado la citada jurisprudencia, al configurarse los mismos supuestos bajo los cuales dicha Sala estableció el nuevo criterio, surtiéndose los supuestos que sobre el particular dispone el artículo 193 de la Ley de Amparo.
2°EVICCIÓN EQUIPARADA. SE ACTUALIZA CUANDO LA PRIVACIÓN DEL BIEN ADQUIRIDO POR UN TERCERO FUE CONSECUENCIA DEL CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA EMITIDA EN AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO POR UNA PERSONA EXTRAÑA A JUICIO POR EQUIPARACIÓN.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 297/2009 que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 41/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 464, de rubro: "EVICCIÓN. PARA LA CONDENA AL SANEAMIENTO POR DICHA HIPÓTESIS, BASTARÁ DEMOSTRAR QUE MEDIANTE RESOLUCIÓN EL ADQUIRENTE DE UN BIEN O DERECHO LO PERDIÓ TOTAL O PARCIALMENTE POR LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE UN MEJOR DERECHO QUE EL SUYO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE MÉXICO Y JALISCO).", se refirió en términos amplios a la procedencia del saneamiento como consecuencia de la evicción típica pero, además, aceptó la posibilidad de una evicción equiparada, cuando la pérdida del bien se concreta a través de cualquier procedimiento que tenga carácter o contenido jurisdiccional, en el que se declare dicha pérdida en agravio del adquirente, por virtud de la sola existencia de un mejor derecho al que motivó su adquisición. Aunque el juicio de amparo es un medio de control constitucional de los actos de autoridad y no resuelve directamente un problema entre particulares, lo cierto es que la sentencia que se emite en él puede originar la evicción en perjuicio de un tercero puesto que, en tratándose, como en la especie, de un codemandado que afirma no haber sido emplazado legalmente, el Juez de amparo debe analizar si se afectó su interés jurídico, esto es, si en el juicio de origen se remató un bien de su propiedad, a fin de decidir, en el fondo, si se violó su garantía de audiencia (por haber sido privado de la propiedad de un bien sin haber sido oído y vencido en juicio) lo cual implica el examen previo de la cuestión de propiedad. De modo que si se concede el amparo y en cumplimiento de la ejecutoria es privado de la propiedad y posesión del bien un tercero que lo adquirió del que se lo adjudicó en el juicio de origen, entonces se surte la evicción equiparada, en tanto que la pérdida del bien se concretó a través de un procedimiento jurisdiccional de carácter constitucional (el juicio de amparo).
3°AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, PERITOS Y MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGAN DERECHO CON MOTIVO DE SU CESE INJUSTIFICADO, NO IMPLICA QUE DEBAN CUBRIRSE LOS SALARIOS CAÍDOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).
Del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 se advierte que si la autoridad jurisdiccional resolviere que fue injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de agentes del MinisterioPúblico,peritos y miembros de las instituciones policiales, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en caso alguno proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. Al respecto, al resolver la contradicción de tesis 21/2010, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que es absoluta la prohibición de reincorporación al servicio, independientemente de las razones en que se haya sustentado la baja, y que tal afectación se compensa con el pago de una indemnización. Por tanto, se considera que a partir de la baja concluye cualquier relación jurídica entre el Estado y la persona que haya sido separada de su cargo, por lo que lo expresado en el mencionado precepto debe interpretarse en el sentido de que se paguen las prestaciones a que aquéllos tengan derecho al día en que ocurrió su cese injustificado; esto es, las que se hubiesen generado hasta ese momento y la indemnización correspondiente, lo cual no implica
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