UN ASPECTO GENERALES DEL EMBARGO INMOBILIARIO DE DERECHO
Enviado por principeleopardo • 19 de Enero de 2016 • Monografía • 7.607 Palabras (31 Páginas) • 397 Visitas
ASPECTO GENERALES DEL EMBARGO INMOBILIARIO DE DERECHO COMUN
1.5 Generalidades en cuanto a la doctrina sobre los embargo de derecho común
1.5.1 Embargo conservatorio de derecho común
El embargo conservatorio es un procedimiento de componentes tanto judiciales como extrajudiciales que busca poner en manos de la justicia todos o algunos bienes de las personas deudoras o potencialmente deudoras a fin de asegurar los créditos de los acreedores o potenciales acreedores. De esta manera podemos definir tanto el embargo conservatorio general o de derecho común, como todos los demás embargos conservatorios, los cuales seguirán la línea antedicha, pero con particularidades propias cada uno.
Este embargo se encuentra reglamentado en los artículos 48 al 59 de Código de Procedimiento Civil (CPC). Estos constituyen el “derecho común” de los embargos conservatorio y sus disposiciones gobiernan todo lo que quede sin aclarar de otros embargos. Respecto al embargo conservatorio de derecho común podemos resaltar tres condiciones definitorias:
Requiere la autorización previa del tribunal: De acuerdo al artículo 48 del CPC, tanto “el juez de primera instancia del domicilio del deudor o del lugar donde estén situados los bienes a embargar podrá autorizar, a cualquier acreedor que tenga un crédito que parezca justificado en principio, a embargar conservatoriamente los bienes muebles pertenecientes a su deudor”.
1.6 Solo aplica a los muebles corporales.
Requiere urgencia y peligro en el cobro para ser acordado: De acuerdo al artículo 48: “El crédito se considerará en peligro y por tanto habrá urgencia cuando se aporten elementos de prueba de naturaleza tal que permitan suponer o temer la insolvencia inminente del deudor”.
Por su vocación general, el embargo conservatorio común puede ser intentado por cualquier acreedor, incluyendo acreedores con títulos auténticos, los cuales no requerirán autorización del juez, así como también acreedores sin ningún tipo de título, para los cuales la autorización del juez valdrá como título.
1.6.1 Consideraciones respecto al crédito
En virtud del artículo 48, el juez estará habilitado para otorgar autorización siempre “que parezca justificado en principio”, sin que sea necesario satisfacer los estándares de certitud, exigibilidad y liquidez.
La resolución de autorización
El tribunal emitirá un auto autorizando el embargo conservatorio. Dicho auto puede ser general (sobre todos los bienes muebles) o tener un rango limitado, si así se solicitó. El auto debe hacer una liquidación provisional del crédito, el cual se estima puede ser embargado hasta el duplo y fijar una fecha para que el embargante demande la validez del embargo.
1.6.2 Procedimiento para su interposición
Una vez obtenida la autorización del tribunal, el alguacil puede proceder a trabar el embargo, el cual es practicado cumpliendo los requisitos del artículo 51 del CPC. Este embargo se traba sin desplazamiento de los bienes e inmediatamente se le cita al deudor para conocer la demanda en validez del embargo y, generalmente, el fondo del cobro de pesos. Si el embargo es validado, el juez lo transforma en ejecutivo y fija la fecha de la venta.
En caso de que se trabe un segundo embargo conservatorio sobre otro, la doctrina coincide en que debe aplicarse el artículo 611. Del CPC. En ese sentido, una vez transformado el embargo en ejecutivo, ambos gozarán del precio de la venta, pudiendo cualquier otro acreedor hacer oposición, pues ni el embargo conservatorio ni el ejecutivo otorgan privilegio alguno sobre el precio de la venta.
Opuesta solución se propone cuando el embargo conservatorio es trabado sobre un embargo ejecutivo anterior o un ejecutivo es trabado sobre un conservatorio. En ambos casos, el embargo ejecutivo desplaza al conservatorio, estando obligados los embargantes conservatorios a trabar oposición sobre el precio de la venta.
1.7 Levantamiento
El artículo 50 del CPC establece que “El tribunal apoderado del litigio o el juez de los referimiento podrá ordenar la cancelación, reducción o limitación del embargo, en cualquier estado de los procedimientos, cuando hubiere motivos serios y legítimos”.
Lo anterior significa que existe una competencia dual, tanto del juez del embargo como del juez de los referimiento (que a veces podrían ser la misma persona) para conocer de la legalidad y efectos del embargo, siendo preferible acudir al juez de los referimiento, especialmente cuando los embargos conservatorios adolecen de nulidad evidente.
Nuestra Suprema Corte de Justicia ha refrendado esta competencia al fallar que: “El juez de los referimiento tiene la facultad legal de ordenar el levantamiento de un embargo conservatorio conforme a las disposiciones del artículo 109 de la Ley núm. 834 de 1978, sin perjuicio de lo que decidan los jueces del fondo sobre la demanda en validez de dicho embargo.
1.8 Derecho común (Código de Procedimiento Civil)
El criterio imperante respecto a las sentencias de adjudicación de derecho común es que: la sentencia de adjudicación, en los casos en que no estatuye sobre incidentes, no es una verdadera sentencia, no tiene autoridad de cosa juzgada, no produce hipoteca judicial, y no es susceptible de ningún recurso, salvo el de una acción principal en nulidad (resaltado nuestro)
Esta es la postura clásica y así es recogida por Froilán, quien expresa que: “La sentencia de adjudicación se distingue de las sentencias ordinarias: en que no es motivada; en que no tiene autoridad de cosa juzgada; en que no produce hipoteca judicial; en que no es susceptible de recursos sino de una acción principal en nulidad; en casos en que se haya cometido un vicio de forma al proceder a la subasta, ya fuere en el modo de recepción de las pujas o cuando el adjudicatario ha descartado posible licitadores valiéndose de maniobras, como dádivas, o amenazas, o en los casos en que se produce la adjudicación en violación del artículo 711, Cuando la sentencia de adjudicación resuelve acerca de los incidentes contenciosos que han surgido en procedimiento, ella reviste todos los caracteres de forma y fondo inherentes a las sentencias propiamente dichas” (sombreado nuestro).
Además de las anteriores causales de nulidad, nuestra Suprema Corte de Justicia (SCJ) ha incluido la venta de la cosa de otro, en razón del artículo 1599 del Código Civil, si bien el tercero de buena fe no podrá ser ovacionado, quedándole al propietario (en nuestra opinión esto es injusto) únicamente abierta una acción en daños y perjuicios contra el persiguiente Igualmente, la SCJ ha dicho: “las decisiones de adjudicación solo pueden ser atacadas con la demanda
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