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El Gobierno en funciones. España


Enviado por   •  27 de Marzo de 2023  •  Trabajo  •  2.750 Palabras (11 Páginas)  •  51 Visitas

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EL GOBIERNO EN FUNCIONES

Normativa reguladora del Gobierno en funciones

El Gobierno se encuentra regulado en la Constitución española en los títulos IV “Del Gobierno y de la Administración” y en el Título V “De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales”. La única referencia al cese del Gobierno y al Gobierno en funciones en la Constitución se produce en el art. 101 CE. No precisa nada más y tampoco establece ningún límite expreso a su actuación.

En la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, que desarrolla los mandatos del Título IV de nuestra Carta Magna encontramos la concreción de esa limitación de funciones. Su desarrollo está sujeto a reserva de ley, de conformidad con el art. 97 CE: “El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes”  y se plasma en el art. 21 de la Ley de Gobierno.

Supuestos en que se puede dar. En qué casos sería necesario convocar elecciones

El Gobierno en funciones comienza cuando concurra alguno de los tres supuestos tasados en el art. 101.1 CE: celebración de elecciones generales, pérdida de la confianza parlamentaria (porque la confianza solicitada no ha sido renovada por una votación desfavorable en el Congreso de los Diputados o cuando prospera una moción de censura promovida en la Cámara Baja) y dimisión o fallecimiento del Presidente del Gobierno. En todos estos supuestos, el Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.

La celebración de elecciones generales responde al hecho de España como Estado democrático. Una vez concluidas, las Cortes Generales de la legislatura precedente dejan de representar la voluntad democrática de los ciudadanos, que ahora pasa a recaer en el nuevo Parlamento, ello explica que se produzca su cese tras la celebración de las elecciones.

Una vez expirado el mandato democrático de las Cortes, expira también la confianza y legitimidad del Gobierno, que debe comenzar a actuar en funciones y terminar de apartarse una vez tome posesión el nuevo Gobierno. Se trata, por tanto, de una especie de prórroga para ese Gobierno cesante, pero con la correspondiente limitación funcional añadida al no contar con la confianza de la nueva Cámara.

En este caso, como mínimo será necesario que se constituyan las nuevas Cortes Generales para que el Congreso de los Diputados pueda otorgar su confianza a un candidato, de modo que será necesario esperar a la sesión constitutiva del Congreso de los Diputados que, en ningún caso, podrá producirse después de transcurridos veinticinco días desde la celebración de las elecciones de conformidad con el art. 68.6 CE y la LOREG. Una vez constituido el Congreso de los Diputados, el Gobierno proseguirá en funciones durante el tiempo que la Cámara Baja precise para otorgar la confianza a un candidato y proceder a la investidura.

En el segundo supuesto, pérdida de la confianza parlamentaria, la persona candidata a la presidencia del gobierno ha de obtener la confianza del Congreso en una votación de investidura (art. 99 CE), así fundamenta su legitimidad que le ha otorgado las Cortes Generales que son las encargadas del control político del Parlamento sobre el Gobierno por lo que, si las Cortes optan por retirarla se quiebra la relación fiduciaria Gobierno-Congreso hasta que se vuelva a restablecer.

La retirada de la confianza parlamentaria al Gobierno se articula mediante dos procedimientos: la cuestión de confianza y la moción de censura (arts. 112 y 113 CE).

En la cuestión de confianza, quien ocupe el puesto de presidente del Gobierno, previa deliberación en el seno del Consejo de ministros, puede plantear la renovación de dicha confianza al Congreso, sobre su programa o sobre una declaración de política general, que la obtendrá si alcanza la mayoría simple de los diputados (art. 112 de la CE). Si no la obtuviera, la situación del Gobierno en funciones dependerá de factores políticos.

Por otra parte, el Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la Cámara Baja de una moción de censura constructiva, requisito del art. 113 de la CE. En el supuesto de que prosperase, dado el carácter constructivo (incluir un candidato) de este procedimiento de control parlamentario, el Rey le nombraría Presidente del Gobierno. Por lo tanto, la situación de Gobierno en funciones será muy breve, ya que la toma de posesión del nuevo Gobierno será casi automática.
La dimisión o fallecimiento del Presidente es el tercer y último de los supuestos en los que se produce el cese del Gobierno, en virtud de los arts. 101.1 CE y 21.1 LG. De la lectura del Título IV CE, se infiere un evidente protagonismo de la figura del Presidente respecto al resto de su Gobierno que queda patente a lo largo de varios preceptos del ordenamiento jurídico, por ejemplo, el art. 98.2 CE, le encomienda la función de dirigir la acción del Gobierno y coordinar las funciones de los restantes miembros; el art. 99 CE, el Congreso de los Diputados le transmite la confianza parlamentaria; el art. 100 CE, ordena que los demás miembros del Gobierno "serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente"; etc. Este protagonismo justifica que tanto la muerte como la dimisión del Presidente lleve aparejado el cese del Gobierno en su conjunto.                
Así, en el caso de dimisión, el Presidente renunciante proseguirá en su cargo en funciones hasta que concluya el procedimiento de la investidura y se hace efectivo desde la presentación de la dimisión por parte del Presidente al Rey, que en ningún caso podrá rechazarla. Por el contrario, si el cese trae causa en la muerte del Presidente, evidentemente no seguirá en su cargo en funciones. La duración del Gobierno en funciones estará sujeta a factores de índole puramente política, parecido al supuesto del cese del Gobierno por pérdida de la cuestión de confianza.
En resumen, el Gobierno cesará y comenzará a ejercer su actividad en funciones al tiempo de producirse alguno de los tres supuestos del art. 101.2 CE, y esta situación de interinidad se prolongará hasta que el nuevo Presidente del Gobierno sea nombrado por el Rey y tome la posesión del cargo a partir de la promesa o juramento de cumplimiento, lealtad al Rey y sometimiento a la Constitución.

Competencias del Gobierno en funciones y alcance de las mismas

En la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, que desarrolla los mandatos del Título IV de nuestra Carta Magna, encontramos las limitaciones de funciones y demás obligaciones que está Ley prescribe al Gobierno en sus funciones.

Desglosando en artículo 21 de la citada ley vemos que:

  • El art. 21.3 LG contiene el régimen general de las obligaciones del Gobierno en funciones. Facilitará el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo. Limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos. Se abstendrá de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique, cualesquiera otras medidas.

Estas limitaciones son muy genéricas y de difícil concreción jurídica. Además, la Ley no prevé todas la situaciones de actividad gubernamental que pueden surgir durante este período y debido a esta falta de previsión legal, los Tribunales, han tenido que concretar términos tan abstractos cómo “despacho ordinario de asuntos públicos”, “casos de urgencia debidamente acreditados” o “razones de interés general”.

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