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La reparacion del daño en el delito de abuso de confianza en cosa propia


Enviado por   •  25 de Marzo de 2023  •  Informe  •  889 Palabras (4 Páginas)  •  75 Visitas

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LA REPARACION DEL DAÑO EN EL DELITO DE  ABUSO DE CONFIANZA EN COSA PROPIA.

 

 Durante mi experiencia como juzgadora, al resolver lo concerniente a la reparación del daño como pena pecuniaria en la sentencias condenatorias por el delito de de abuso de confianza en cosa propia  previsto por el artículo 199 del Código Penal vigente en la Entidad, dada la naturaleza del cargo que le fue conferido al sujeto activo dentro de un juicio,  como depositario del bien que le fue embargado y del que dispuso en perjuicio del embargante, me han surgido diversas inquietudes sobre si es procedente su condena,  y a quién debe de pagarse,  si al pasivo quien es el actor en el juicio,  o bien,  se ordene que su monto constituya una nueva garantía y se remita al Juicio donde se reclama el adeudo por el ofendido, por lo cual he llegado a realizar las  consideraciones que a continuación expondré.

 

 Considero que es importante señalar que el artículo 199 del Código Penal, establece que comete el delito de abuso de confianza al  “. . . dueño que teniendo en su poder una cosa que le haya sido embargada, disponga de ella o la retenga en perjuicio del embargante”.

 

 De la anterior transcripción se desprende que el activo al disponer de la cosa que le fue embargada, y sobre de la cual  tenía la tenencia como depositario era de su propiedad, la cual solo constituía una garantía de pago dentro de un juicio.

 

 Así pues,  con la disposición del bien embargado, se deja sin materia la garantía del crédito reclamado en ese juicio, pero no el crédito mismo dado que sobre este recayó la conducta delictuosa.

 

 Establecido lo anterior,  el monto de la prestación económica que le fue demandada dentro de aquel juicio, no fue lo que obtuvo el acusado con la conducta delictuosa de que se trata, razón por la que tampoco puede condenarse a exhibir el precio de la cosa; ni puede condenarse a restituir tal bien de su propiedad objeto del delito de abuso de confianza en cosa propia, dado que ello no sería jurídicamente posible, ya que precisamente se le atribuyó la indebida disposición de una cosa que es suya y no ajena.

 

 En tratándose de juicios de naturaleza  ejecutiva mercantil, tampoco puede condenarse al acusado a constituir nueva garantía para la satisfacción de la prestación económica que le fue demandada, en atención a que legalmente corresponde al demandado en ese asunto mercantil el derecho de hacer el señalamiento de bienes suficientes para asegurar el pago de la deuda y, en su defecto, al actor, pero no a la autoridad jurisdiccional.  

         

 En relación con lo anterior,  puede suceder que el valor el bien que le fue embargado al acusado y del que dispuso,  es superior al monto del adeudo reclamado en el juicio en el que fue nombrado depositario;  por lo cual, si la condena en el juicio penal como pago de la reparación del daño consistiera en la restitución de la cosa obtenida por el delito, y si no fuera posible,  el pago del valor comercial de dicho bien,  como lo dispone el artículo 56 fracción I del Código Penal,  consideró que resultaría injusto, sobre todo porque sigue siendo el dueño del bien, y porque además no está definido ni siquiera en el otro juicio el  pago total del adeudo, los intereses, los gastos y costas que al respecto se originaron, que igualmente pudieran llegar a ser muy inferiores al valor del bien dispuesto por el activo.

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