Ley alemana de debida diligencia corporativa
Enviado por Manuel_Beltran49 • 28 de Marzo de 2023 • Monografía • 9.790 Palabras (40 Páginas) • 59 Visitas
Gaceta Federal 2021 parte I nº 46, publicada en Bonn el 22 de julio de 2021
Traducción no oficial al español
Ley sobre los deberes de diligencia debida de las empresas en las cadenas de suministro
A partir del 16 de julio de 2021
- El Parlamento alemán ha aprobado la siguiente ley:
Artículo 1
Ley sobre la diligencia debida de las empresas
prevenir las violaciones de los derechos humanos en las cadenas de suministro (Ley de Diligencia Debida en la Cadena de Suministro - LkSG)
- a r t 1
D i s p o s i c i o n e s g e n e r a l e s
§ 1
Ámbito de aplicación
(1) Esta ley se aplica a las empresas, independientemente de su forma jurídica, que
- tengan su domicilio social, su centro de actividad principal, su sede administrativa o su sede estatutaria en Alemania y
- normalmente emplean a un mínimo de 3.000 trabajadores en Alemania. Se incluyen los empleados expatriados. No obstante la frase 1, número 1, esta ley también se aplica a las empresas, independientemente de su naturaleza jurídica que
- tener una filial de acuerdo con el artículo 13d del Código de Comercio alemán y
- suelen emplear al menos a 3.000 personas en Alemania.
A partir del 1 de enero de 2024, los límites de la frase 1, número 2, y de la frase 2, número 2, serán de 1.000 empleados, respectivamente.
- Los trabajadores subcontratados se tendrán en cuenta a la hora de calcular el número de empleados (sección 1, frase 1, número 2 y frase 2, número 2) de la empresa contratante, si la duración del servicio es superior a seis meses.
- En las empresas asociadas (artículo 15 de la Ley de Sociedades Anónimas), los empleados de todas las empresas del grupo en Alemania se tendrán en cuenta a la hora de calcular el número de empleados (artículo 1, frase 1, número 2) de la empresa matriz. Se incluyen los empleados expatriados.
§ 2
Definiciones
- Las posiciones jurídicas protegidas, en el sentido de esta ley, son las que resultan de los convenios de protección de los derechos humanos enumerados en los números 1 a 11 del anexo.
- Un riesgo para los derechos humanos en el sentido de esta ley es una situación en la que, debido a las circunstancias reales, existe una probabilidad suficiente de violación de una de las siguientes prohibiciones:
1. la prohibición de emplear a un niño que no haya alcanzado la edad de finalización de la enseñanza obligatoria de acuerdo con la legislación nacional aplicable, por lo que la edad de empleo no será inferior a
15 años; esto no se aplica si la legislación del lugar de trabajo difiere de esta prohibición de acuerdo con el artículo 2, sección 4, y los artículos 4 a 8 del Convenio de la Organización nº 138
Organización Internacional del Trabajo, de 26 de junio de 1973, relativa a la edad mínima de admisión al empleo
(Revista de Derecho Federal 1976 II, pp. 201, 202) ;
- la prohibición de las peores formas de trabajo infantil para los menores de 18 años; de conformidad con el artículo 3 del Convenio núm. 182 de la Organización Internacional del Trabajo, de 17 de junio de 1999, sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación l (Diario [Oficial] de Leyes Federales 2001 II, pp. 1290, 1291):
- todas las formas de esclavitud o todas las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niños, la servidumbre por deudas y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados;
- reclutar, organizar u ofrecer a un niño para la prostitución, para la producción de pornografía o para actuaciones pornográficas;
- reclutar, organizar u ofrecer a un niño para actividades ilícitas, en particular para la producción o el tráfico de drogas;
- los trabajos que, por su naturaleza o por las circunstancias en que se realizan, pueden ser perjudiciales para la salud, la seguridad o la moralidad de los niños;
- la prohibición de emplear a personas en trabajos forzados; esto incluye cualquier trabajo o servicio exigido a una persona bajo amenaza de castigo y para el cual no se ha puesto a disposición voluntariamente, por ejemplo, como resultado de la servidumbre por deudas o de la trata de personas; se excluyen del trabajo forzado los trabajos o servicios que cumplen con el artículo 2, sección 2, del Convenio núm.
29 de la Organización Internacional del Trabajo, de 28 de junio de 1930, sobre el trabajo forzoso u obligatorio (Gaceta de Leyes Federales 1956 II, pp. 640, 641) o que sean compatibles con el artículo 8, sección 3, números 2 y 3, del Pacto Internacional de 19 de diciembre de 1966 sobre los Derechos
Civil y Política (Diario [Oficial] de Leyes Federales 1973 II, pp. 1533, 1534);
- la prohibición de toda forma de esclavitud, de prácticas análogas a la esclavitud, de servidumbre o de otras formas de dominación u opresión en el lugar de trabajo, por ejemplo mediante la explotación económica o sexual extrema y la humillación;
- la prohibición de ignorar las obligaciones en materia de salud y seguridad en el trabajo de acuerdo con la legislación laboral, si ello supone un riesgo de accidentes laborales o riesgos para
salud relacionada con el trabajo, en particular debido a:
- obviamente, normas de seguridad inadecuadas en la provisión y el mantenimiento del lugar de trabajo, el puesto de trabajo y el equipo de trabajo;
- la falta de medidas de protección adecuadas para evitar los efectos de las sustancias químicas, físicas o biológicas;
- la ausencia de medidas para prevenir la fatiga física y mental excesiva, en particular mediante una organización inadecuada del trabajo en términos de horas de trabajo y pausas de descanso, o
- La insuficiente formación e instrucción de los empleados;
- la prohibición de no respetar la libertad de asociación, según la cual
- Los empleados pueden formar o afiliarse libremente a los sindicatos,
- La formación, la pertenencia y la afiliación a un sindicato no pueden utilizarse como motivo de discriminación o de represalias injustas,
- Los sindicatos pueden actuar libremente y de acuerdo con la legislación laboral; esto incluye el derecho a la huelga y el derecho a la negociación colectiva;
- Prohibición de la desigualdad de trato en el empleo, por ejemplo, en función del origen nacional y étnico, el origen social, el estado de salud, la discapacidad, la orientación sexual, la edad, el género, la opinión política, la religión o las creencias, a menos que se base en los requisitos del trabajo; la desigualdad de trato incluye, en particular, el pago de una remuneración desigual por un trabajo de igual valor;
- la prohibición de privar al trabajador de un salario adecuado; el salario adecuado es al menos el valor del salario mínimo estipulado por la legislación aplicable y, por lo demás, basado en la legislación del lugar de trabajo; ;
- la prohibición de provocar la contaminación perjudicial del suelo, la contaminación del agua, la contaminación del aire, las emisiones sonoras perjudiciales o el consumo excesivo de agua, que
- socava significativamente la base natural de la conservación y producción de alimentos,
- impide que una persona tenga acceso al agua potable,
- impide o destruye el acceso de una persona a las instalaciones sanitarias; o
- daña la salud de una persona;
- la prohibición de los desalojos ilegales y la prohibición de la usurpación de tierras, bosques y aguas en la adquisición, desarrollo u otro uso de tierras, bosques y aguas, cuyo uso garantiza el sustento de una persona;
- prohibir la contratación o el uso de fuerzas de seguridad privadas o públicas para la protección del proyecto empresarial, si por falta de instrucción o control por parte de la empresa en el uso de las fuerzas de seguridad
- se viola la prohibición de la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes;
- hay daños a la vida y a la integridad física
- la libertad de asociación y el derecho a organizarse se ven socavados;
- la prohibición de cualquier acto u omisión que infrinja el deber más allá de los apartados 1 a 11, que pueda causar directamente un perjuicio especialmente grave a una posición jurídica protegida y cuya ilegalidad sea evidente, dada una valoración razonable de todas las circunstancias implicadas.
(3) Un riesgo relacionado con el medio ambiente en el sentido de esta ley es una situación en la que, basándose en las circunstancias reales, existe una probabilidad suficiente de que se infrinja una de las siguientes prohibiciones:
- una prohibición de la fabricación de productos que contengan mercurio, de conformidad con el artículo 4, sección 1, y el anexo A, sección I, del Convenio de Minamata, de 10 de octubre de 2013, sobre el mercurio (Boletín Oficial Federal 2017 II, pp. 610, 611) (Convenio de Minamata);
- la prohibición del uso de mercurio y de compuestos de mercurio en los procesos de fabricación, tal y como se definen en la sección 2 del artículo 5 y en la sección I del anexo B del Convenio de Minamata, a partir de la fecha de eliminación especificada en el Convenio para los respectivos productos y procesos;
- una prohibición del tratamiento de los residuos de mercurio contraria a las disposiciones del artículo 11, sección 3, del Convenio de Minamata;
- la prohibición de la producción y el uso de productos químicos de conformidad con el artículo 3, sección 1, letra a, y el anexo A del Convenio de Estocolmo de 23 de mayo de 2001 sobre contaminantes orgánicos persistentes (Boletín Oficial Federal 2002 II, pp. 803, 804) (Convenio COP), modificado por última vez por la Resolución de 6 de mayo de 2005 (Boletín Oficial del Estado 2009 II, pp. 1060, 1061), en la versión del Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes s (Diario Oficial L
169, 26 de mayo de 2019, pp. 45-77), que fue modificado por última vez por el Reglamento Delegado (UE) 2021/277 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2020 (Diario Oficial L 62, 23 de febrero de 2021, pp. 1 -3;
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