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Proyecto de Ley Régimen de Tarifa Diferencial Eléctrica para los Organismos Públicos de Salud y Educación de la República Argentina


Enviado por   •  19 de Abril de 2024  •  Documentos de Investigación  •  2.347 Palabras (10 Páginas)  •  54 Visitas

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ARTÍCULO 1° — Creación. Créase el Régimen de Tarifa Diferencial Eléctrica para los Organismos Públicos de Salud y Educación de la República Argentina.

ARTÍCULO 2° — Objeto. El Régimen de Tarifa Diferencial define un tratamiento particular a aplicar a los organismos públicos que prestan servicios de educación y salud. Este tratamiento particular obedece al rol social y comunitario de estos organismos.

ARTÍCULO 3° — Sujetos. Defínase como Organismos Públicos que presten Servicios de Educación y Salud a las universidades nacionales e instituciones de educación superior estatales; a los establecimientos educativos de gestión estatal, de gestión cooperativa y de gestión social, en todos sus niveles y modalidades; y a los establecimientos públicos de salud, incluidos todos sus niveles de atención.

ARTÍCULO 4° — Categoría de los sujetos. Los sujetos del presente régimen conforman una nueva categoría de usuarios de servicios públicos denominada “Organismos Públicos de Salud y Educación”, el que quedará incorporado al cuadro tarifario derivado del Capítulo X de la ley 24.065.

Los distribuidores, al solicitar al Ente Regulador la aprobación de los cuadros tarifarios que se proponen aplicar, deben incluir la categoría “Organismos Públicos de Salud y Educación” dentro de las clasificaciones de sus usuarios.

ARTÍCULO 5° — Aplicación. La Tarifa Diferencial Eléctrica consistirá en Precios Diferenciales de la Energía, Potencia y Transporte, adquiridos en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), destinada a organismos públicos de salud y educación abastecidos por los Agentes prestadores del servicio público de distribución de energía eléctrica del MEM, o de los que puedan ser atendidos por otros prestadores del servicio de distribución de energía eléctrica dentro de su área de influencia o concesión.

ARTÍCULO 6° — Precios Diferenciales. Los Precios Diferenciales de la Energía del MEM mencionados en el Artículo 5° de la presente norma, serán los que resulten de la reducción en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los que correspondan facturar mensualmente a las Distribuidoras y/o Agentes prestadores del servicio público de distribución de energía eléctrica de la República Argentina, por parte de la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico Sociedad Anónima (CAMMESA), en concepto de Precio Estabilizado de la Energía (PEE), Precio de Referencia de la Potencia (POTREF) y Precio Estabilizado por el Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y por Distribución Troncal, por las compras efectuadas en el MEM, conforme los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios.

ARTÍCULO 7° —  Identificación. Delégase en las empresas distribuidoras, definidas en los términos del artículo 9° de la Ley 24.065, dentro de su zona de concesión, la identificación de los organismos sujetos del presente régimen, con el acuerdo del Ente Regulador o autoridad que ejerza el control del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica según corresponda.

ARTÍCULO 8°. — Prohibición de traslado del costo. A partir de la aplicación de este régimen, CAMMESA no podrá trasladar el costo de la reducción tarifaria que pueda corresponder a los valores de consumo del conjunto de los usuarios.

ARTÍCULO 9°. — Calidad de los servicios públicos. Los entes reguladores y las empresas prestatarias deben garantizar que la calidad y las condiciones del servicio público brindado a los sujetos del presente régimen sean equivalentes a las que reciben el resto de los usuarios.

ARTÍCULO 10°. — Financiamiento. La diferencia entre los precios que abonen los sujetos beneficiarios de la Tarifa Diferencial Eléctrica declarada en el Artículo 1° y los precios vigentes en cada momento, se financiará con los mecanismos que defina el Poder Ejecutivo Nacional.

ARTÍCULO 11°. — Adhesión. Invítese a las provincias a adherir a la presente ley.

ARTÍCULO 12°. — Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Señora Presidenta:

Este proyecto tiene por objeto salvaguardar la prestación de los servicios públicos de salud y educación del tarifazo de energía eléctrica, al menos cuando los prestadores sean organismos y entes públicos. Este tarifazo se da en el marco de un cambio de régimen, instrumentado por la Resolución 7/2024, la que reemplaza el esquema tarifario inaugurado por la Resolución 131/2021, refinado por la Resolución 884/2023. Todos instrumentos de la Secretaría de Energía de la Nación.

El cambio normativo produce un aumento exponencial de las tarifas energéticas de estos establecimientos, afecta el normal desenvolvimiento de los servicios educativos y sanitarios, e impacta negativamente sobre los resultados fiscales provinciales y los presupuestos universitarios.

A los efectos de dimensionar la cuantía del tarifazo se exponen comparativamente los cuadros tarifarios vigentes hasta el 31 de enero último y desde el primero de febrero del corriente. Luego se aplica este cambio al Chaco.

El Anexo 1 Resolución 884/2023 establece la Programación Estacional de Verano para el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), fijándose para el período 1° de noviembre de 2023 al 31 de enero de 2024, el Precio de Referencia de la Potencia (POTREF) y Precio Estabilizado de la Energía (PEE), distinguiendo a los siguientes tipos de usuarios:

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Vale aclarar que la categoría “Grandes Usuarios - Organismos Públicos de Salud/Educación” consignado en el cuadro tarifario anterior es un creación de la Resolución 131/2021, la que establece una subdivisión de la categoría de GUDI, “c) Demanda Mayores a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW)”, en dos subgrupos: (i) General y (ii) Organismo y Entes Públicos que presten los Servicios Públicos de Salud y Educación. Segmentación que para ser instrumentada de manera ejecutiva, se descentralizó en cada jurisdicción a través de cada Distribuidora.  

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