ACTIVIDAD FINANCIERA
Enviado por 54458487 • 11 de Marzo de 2014 • 15.788 Palabras (64 Páginas) • 183 Visitas
UNIVERSIDAD RURAL DE GUATEMALA
CATEDRAL:
DERECHO CIVIL
CATEDRÁTICO:
LIC. VINICIO LÓPEZ
TRABAJO:
TEXTO PARALELO
ALUMNA:
MAYRENA LINETH LUCERO RUANO
11040019
FECHA:
08/06/2013
INDICE
INTODUCCIÓN
EL NEGOCIO JURÍDICO CIVIL
CONTRATOS PREPARATORIOS
CONTRATOS DE GESTIÓN
CONTRATOS TRASLATIVOS DE DOMINIO
CONTRATO DE CUSTODIA
CONTRATOS DE SERVICIO
CONTRATOS QUE RESUELVEN CONTROVERSIA
CONTRATOS ALEATORIOS
CONTRATOS DE GARANTÍA
COMENTARIOS
CONCLUSIÓN
BIBLIOGRAFÍA
INTRODUCCION
EN EL PRESENTE TRABAJO TENEMOS A BIEN COMENTAR ACERCA DEL NEGOCIO JURÍDICO, LA DEFINICIÓN, LAS DIFERENCIAS QUE EXISTEN ENTRE EL HECHO JURÍDICO Y EL ACTO; ASÍ COMO DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS EN PARTICULAR; CONTRATO DE GESTIÓN LAS FORMAS Y EFECTOS DE OTORGAR EL MANDATO; LOS CONTRATOS DE CUSTODIA, CON TRATOS DE SERVICIO, LOS CONTRATOS QUE RESUELVA CONTROVERSIA.
GENERALIDADES DEL NEGOCIO JURÍDICO:
1). El Negocio Jurídico Civil:
a). DEFINICIÓN:
Según el Art. 1517 dice que hay contratos cuando dos o más personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligación.
b). DIFERENCIAS CON EL HECHO JURIDICO Y EL ACTO JURIDICO
• HECHO JURIDICO: Es un acontecimiento que se produce en el mundo del acontecer relevante o no.
• MIENTRAS QUE EL ACTO JURIDICO es cuando el Derecho Positivo le liga o apareja a ese acontecimiento relevante la producción de un efecto que puedan producir son: La Adquisición, pérdida, modificación o extinción de derechos y obligaciones.
2). Nociones Generales del Negocio Jurídico Contractual:
a). DEFINICION DEL CONTRATO CIVIL:
Es aquel acuerdo de voluntades divergentes anteriormente por medio del cual las partes crean, modifican o extinguen una relación jurídica de carácter patrimonial. El C.C. en el Art. 1517 norma lo relativo al Contrato. Hay que tomar en consideración que el C.C. no diferencia al Contrato de Convención.
b). PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN:
1. El Con sensualismo:
En el derecho moderno rige el principio según el cual basta el acuerdo de voluntad entre dos más personas para que nazcan las obligaciones sin que tenga ya vigencia aquella distinción, propia del derecho romano, entre el pacto o convención y el contrato. Art. 1278, 1261 y 1280 C.C. Además este principio se fundamenta en el derecho canónico.
2. El Formalismo:
Este principio básicamente nos indica que no basta solo con el consentimiento de las partes para que exista un contrato; se debe de tener
Ciertas características de tipo formal (esenciales) que lo hagan válido.
3. Autonomía de la Voluntad:
Este principio subsiste hasta la fecha, aunque más limitado día tras día pues la libertad de acción del individuo no encuentra restringida por los intereses comunes, por los intereses de la sociedad. Art. 1575 C.C.
Posición del Código Civil Guatemalteco: Nuestra legislación adopta un sistema de
Tipo Ecléptico
3). Elementos del Negocio Jurídico Contractual:
1. Esenciales:
Aquellos sin los cuales el contrato no puede producirse.
2. Naturales:
Los que acompañan normalmente, como derivados de su índole peculiar, y se sobreentienden por la ley, pero pueden ser excluidos por la voluntad de las partes;
3. Accidentales:
Los que sólo existen cuando los contratantes les agregan expresamente para limitar o modificar los efectos normales del acto.
4). Elementos esenciales del negocio jurídico contractual:
El Consentimiento, la capacidad, el objeto y la causa.
a). El consentimiento:
Definición: Como la voluntad de celebrar el acto en su motor principal. En los contratos, esa voluntad se llama consentimiento y es un elemento complejo formado por la integración de dos voluntades que se concierten. Es un acuerdo de voluntades: dos quererse que se reúnen y constituyen una voluntad común.
Elementos:
1. La Oferta: Es la proposición que una persona dirige a otra ofreciéndole una forma de contratar poniendo sus condiciones bajo las cuales puede
Pactarse un acuerdo de voluntades. (La oferta puede ser por telegrama)
2. La Aceptación: Es el momento en el cual la persona a la cual va dirigida la oferta expresa su deseo de aceptar o no la misma, exponiendo
Igualmente sus condiciones bajo las cuales se pretende llegar a un acuerdo de voluntades.
Momento y lugar del perfeccionamiento del consentimiento:
Se da en el momento en que el aceptante de su consentimiento que tiene que ser dentro del plazo estipulado. (Art. 1521 C.C.) y en el lugar donde se da el acuerdo de voluntades.
Vicios del consentimiento:
Los vicios del consentimiento son aquellas circunstancias particulares que sin suprimirlo, lo dañan. De lo anterior se desprende que cuando uno de los llamados vicios no solo dañan el consentimiento, si no que lo suprime, deja de ser vicio, para constituir una falta de consentimiento. Tradicionalmente se consideran como vicios
Del consentimiento los siguientes:
• El Error: Es el consentimiento equívoco de la realidad y no debe confundirse con la ignorancia; porque ésta es una falta de conocimiento.
Para que el error pueda considerarse como vicio del consentimiento y por lo tanto originar la nulidad del contrato, debe de recaer sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan.
• El Dolo: La palabra dolo significa, en relación con el contrato la conducta carente de propiedad seguida por una de las partes para engañar a la otra. El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero sabiéndolo aquella anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico, pero si ambas partes proceden con dolo ninguna puede alegar la nulidad del acto o reclamarse
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