Código Sanitario De Salud
Enviado por alexgess1 • 3 de Mayo de 2015 • 19.946 Palabras (80 Páginas) • 183 Visitas
Tipo Norma
Fecha Publicación
Fecha Promulgación
Organismo
Título
Tipo Versión
Inicio Vigencia
Id Norma
Ultima Modificación
URL
(Texto no Oficial)
:Decreto con Fuerza de Ley 725; Decreto 725
:31-01-1968
:11-12-1967
:MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
:CODIGO SANITARIO
:Ultima Versión De : 14-02-2014
:14-02-2014
:5595
:14-FEB-2014 Ley 20724
:http://www.leychile.cl/N?i=5595&f=2014-02-14&p=
 CODIGO SANITARIO
DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 725
Núm. 725.- Santiago, 11 de diciembre de 1967.-
Visto: lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N°
16.585,
Decreto:
Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 226, de
15 de mayo de 1931, que aprobó el Código Sanitario, en
la forma que aparece en el presente texto:
TITULO PRELIMINAR
Párrafo I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- El Código Sanitario rige todas las
cuestiones relacionadas con el fomento, protección y
recuperación de la salud de los habitantes de la
República, salvo aquellas sometidas a otras leyes.
Art. 2° El Presidente de la República dictará,
previo informe del Director General de Salud, los
reglamentos necesarios para la aplicación de las
normas contenidas en el presente Código.
Art. 3° Corresponde al Servicio Nacional de Salud,
sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Salud
Pública, atender todas las materias relacionadas con
la salud pública y el bienestar higiénico del país, de
conformidad con lo dispuesto en el inciso final del
N° 14 del artículo 10, de la Constitución Política del
Estado, este Código y su Ley Orgánica.
NOTA:
La actual Constitución Política de la República de
Chile, aprobada por DTO 1150, Interior, publicado el
24.10.1980, establece en su Art. 19 N° 9 el derecho a
la protección de la salud y, en su N° 8, el derecho a
vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
NOTA 1:
Véanse el Cap. I del DL 2763, Salud, publicado el
RECTIFICACION
D.O. 06.02.1968
RECTIFICACION
D.O. 06.02.1968
NOTA NOTA 1
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 04-Jun-2014

03.08.1979, que reorganiza el Ministerio de Salud, y el
DTO 395, Salud, publicado el 23.02.1980, que aprueba el
reglamento orgánico de esta Secretaría de Estado, y sus
modificaciones posteriores.
Art. 4° A las Municipalidades corresponde atender
los asuntos de orden sanitario que le entregan el
artículo 105 de la Constitución Política del Estado
y las disposiciones de este Código.
NOTA:
El Art. 4° del la LEY 18695, publicada el
31.03.1988, cuyo texto refundido fue fijado por el
Art. 662, Interior, publicado el 27.08.1992, estableció
las funciones que corresponden a las municipalidades
en sus respectivos territorios, por aplicación del
Art. 107 de la Constitución Política de la República.
Entre ellas, conforme a su letra d), las relacionadas
con la salud publica y la protección del medio ambiente.
Artículo 5o.- Cada vez que el presente Código, la
ley o el reglamento aluda a la autoridad sanitaria,
deberá entenderse por ella al Ministro de Salud, en las
materias que son de competencia de dicha Secretaría de
Estado; a los Secretarios Regionales Ministeriales de
Salud, como sucesores legales de los Servicios de Salud
y del Servicio de Salud del Ambiente de la Región
Metropolitana, respecto de las atribuciones y funciones
que este Código, la ley o el reglamento radica en dichas
autoridades y que ejercerá dentro del territorio
regional de que se trate; y al Director del Instituto
de Salud Pública, en relación con las facultades que
legalmente le corresponden respecto de las materias
sanitarias que este Código, la ley o el reglamento
regula, sin perjuicio de los funcionarios en quienes
estas autoridades hayan delegado válidamente sus
atribuciones.
NOTA:
El Art. decimoctavo de la LEY 19937, publicada el
24.02.2004, dispuso que las modificaciones introducidas
a la presente norma regirán a contar del 1o de enero de
2005.
Artículo 6°.- Las definiciones que se contienen en los
preceptos siguientes, valdrán para el solo efecto de la
aplicación de este Código y de sus reglamentos.
Art. 7° Las autorizaciones o permisos concedidos por
los Servicios de Salud, de acuerdo con las atribuciones
de este Código, tendrán la duración que para cada caso
se establezca en los respectivos reglamentos, con un
mínimo de tres años. Estos plazos se entenderán
automática y sucesivamente prorrogados por períodos
iguales, mientras no sean expresamente dejados sin
efecto.
La autoridad sanitaria ante quien se presente una
solicitud de autorización o permiso, deberá pronunciarse
NOTA
NOTA
LEY 18498
Art. único N° 1
D.O. 04.02.1986
LEY 18796
Art. 10° a)
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 04-Jun-2014

dentro del plazo de 30 días hábiles, contado desde que
el requirente complete los antecedentes exigidos para
ello, y en caso de denegarla, deberá hacerlo
fundadamente.
Si la autoridad sanitaria no emitiere un
pronunciamiento dentro de dicho plazo, la autorización
se entenderá concedida salvo respecto de aquellas
materias que de acuerdo con la ley requieren
autorización expresa.
Estas últimas actividades no podrán iniciar su
funcionamiento mientras no obtengan la autorización
sanitaria respectiva.
NOTA:
La modificación introducida por el artículo 10°,
letra a) de la Ley 18796, publicada en el "Diario
Oficial" de 24 de mayo de 1989, al artículo 7° del
presente Código, comenzará a regir a contar del 21 de
febrero de 1990. (Ley 18.796, art. 12 y D.F.L. N° 1,
Min. Salud, 1989,
...