DE MUERTE DEL AUSENTE
Enviado por k251289 • 17 de Abril de 2013 • 406 Palabras (2 Páginas) • 484 Visitas
odciiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiDE LA PRESUNCION
DE MUERTE DEL AUSENTE
ARTICULO 697.- Cuando hayan transcurrido seis años desde la declaración de ausencia, el Juez a instancia
de parte interesada, declarará la presunción de muerte.
Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, encontrándose a bordo de un
buque que naufrague, o al verificarse una explosión, incendio, terremoto, inundación u otro siniestro
semejante, bastará que hayan transcurrido dos años, contados desde su desaparición, para que pueda hacerse
la declaración de presunción de muerte, sin que en esos casos sea necesario que previamente se declare su
ausencia; pero si se tomarán las medidas provisionales autorizadas por el Capítulo I de este Título.
ARTICULO 698.- Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento del ausente, si no estuviere ya
publicado, conforme al artículo 672; los poseedores provisionales darán cuenta de su administración en los
términos prevenidos en el artículo 686, y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión definitiva
de los bienes, sin garantía alguna. La que según la Ley se hubiere dado quedará cancelada.
ARTICULO 699.- Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los que debieran heredar
al tiempo de ella; pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservarán los
frutos correspondientes a la época de la posesión provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 689, y
todos ellos, desde que obtuvieron la posesión definitiva.
ARTICULO 700.- Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de otorgada la posesión
definitiva recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados, o los que se hubieren
adquirido con el mismo precio; pero no podrá reclamar frutos ni rentas.
ARTICULO 701.- Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte de una persona, se
hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se tuvieren por herederos, y después se
presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia, y así se declara por sentencia que
cause ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a éstos en los mismos términos en que, según los artículos
689 y 700, debiera hacerse al ausente si se presentara.
ARTICULO 702.- Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo legal correrá
desde el día en que el primero se presente por sí o po
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