Derecho Privado
Enviado por 0985353354 • 2 de Noviembre de 2014 • 1.712 Palabras (7 Páginas) • 160 Visitas
Derecho Privado
Artículo 1955 Facultades del Propietario Dominio Pleno y menos Pleno
- El dominio se llama pleno o perfecto cuando todos sus derechos elementales se hallan reunidos en el propietario, y la cosa no está gravada con ningún derecho real hacia otras personas. Se llama menos pleno o imperfecto, cuando debe resolverse, al fin de cierto plazo o al advenimiento de una condición, o si la cosa que forma su objeto es un inmueble gravado respecto de terceros con un derecho real que este Código autoriza. El derecho real que confiere la mayor cantidad de facultades que se puede tener sobre su objeto. A diferencia de los demás derechos reales, el propietario tiene todas las facultades posibles, debiendo obrar dentro de los límites que le marca el ordenamiento jurídico.
De la adquisición y perdida de la propiedad privada sobre Inmuebles
Art.1966.- Adquirirse la propiedad de bienes inmuebles por:
a) contrato;
b) accesión;
c) usucapión; y
d) sucesión hereditaria.
Explicación personal.
Por Contrato
La propiedad de bienes inmuebles se transmite por contrato.
Por Asección
La accesión es un modo originario de adquirir la propiedad, tanto mueble como inmueble. En virtud de la accesión, el propietario de un bien adquiere lo que se une, adhiere o incorpora materialmente a él, sea natural, sea artificialmente
Adquisición por usucapión
La usucapión (a veces llamada prescripción adquisitiva) es un modo de adquirir la propiedad de una cosa y otros derechos reales mediante la posesión continuada de estos derechos durante el tiempo que señala la ley, debía de reunir los requisitos de justo titulo y la buena fe
Sucesión Hereditaria
La sucesión hereditaria es un proceso universal por el cual una persona les transmite a otras, todos los derechos activos y pasivos que componen su patrimonio.
Hay dos formas de hacerse una sucesión: por disposición de la ley (cuando una persona muere y no deja testamento) y por disposición testamentaria (cuando deja un testamento nombrando herederos a tales personas).
Art.1967.- Se pierde el dominio de los inmuebles:
a) por su enajenación
b) por transmisión o declaración judicial;
c) por ejecución de sentencia;
d) por expropiación; y
e) por su abandono declarado en escritura pública, debidamente inscripta en el Registro de Inmuebles, y en los demás casos previstos en la ley da la aprobación.
Explicación Personal
Perdida de la propiedad de la enajenación
Es una compra-venta, aunque también en esta definición entran términos como los obsequios, cesiones por herencia, arrendamientos financieros, entre otros.
Perdida de la propiedad por transmisión o declaración judicial
La pérdida del dominio no es consecuencia de un acto voluntario del propietario su fuente es una decisión judicial que decreta la separación del derecho de dominio de su actual titular y su trasmisión a otro.
Perdida de la propiedad por ejecución de sentencia
Se produce la pérdida del dominio por la ejecución de sentencias dictada en un juicio en que se demanda el cobro de guaraníes, concluida la tramitación de la acción ejecutiva con la sentencia de trance y remate puede suceder que el deudor satisfaga el crédito del autor o que no lo haga.
Perdida de la propiedad por Expropiación
Es la pérdida del dominio a favor del estado con motivos de utilidad social y bien común. Esto provoca la pérdida del derecho para el expropiado.
Perdida de la propiedad por abandono declarado en escritura pública inscripto en el registro público
Los inmuebles abandonados pertenecen al estado, si lo abandonado fuese un condominio, ella acrecerá proporcionalmente a la de los comuneros. En este caso será necesario que la declaración se haga igualmente en escritura pública. En el caso de que el propietario se exclusivo de una cosa no podrá hacer abandono de solo una parte indivisa.
Art.2029 De la Apropiación
Se adquiere por aprehensión la propiedad de las cosas muebles que nunca tuvieron dueño, y la de aquellas cuya posesión hubiere sido abandonada con intención de renunciar a su dominio, si esa aprehensión no fuere prohibida por la ley, y si hiciere con la voluntad de adquirir la propiedad.
Si el abandonado de la cosa fuere hecho con indicación de la persona en cuyo beneficio se hace, sólo ésta podrá tomarla. Si otra persona la aprehendiere, revertirá la cosa al dominio del renunciante y podrá éste reivindicarla o exigir su valor.
Explicación personal.
No se comprenden entre las cosas abandonadas las evidentemente perdidas; las que sin voluntad de sus dueños cayeren en un lago o río, o fueren arrojadas para alijar una embarcación; ni los buques y máquinas aéreas, hallados como despojos de un accidente. Art.2030.- Son cosas sin dueño sujeto a apropiación:
a) los animales silvestres en libertad, los cuales pertenecen a quien los haya cazado. Mientras el Cazador persiguiere al animal que hirió, tiene derecho a él, aunque otro lo atrapase; y
b) los animales mansos o domesticados carentes de marca o señal, pertenecerán al dueño del inmueble donde contrajesen la costumbre de vivir, si éste no se hubiere valido de artificios para atraerlos. Si los hubiere practicado, responderá como por acto ilícito.
No puede entrarse en heredades ajenas cerradas o cultivadas en persecución de enjambres o de animales domesticados o domésticos sin permiso del dueño de ellas. De las posiciones generales
Explicación Personal
Los animales domésticos y domesticados no podrán
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