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EL DERECHO SOCIETARIO


Enviado por   •  24 de Octubre de 2012  •  28.203 Palabras (113 Páginas)  •  1.175 Visitas

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EL DERECHO SOCIETARIO

El derecho societario, es decir aquel conjunto de normas jurídicas que regulan todo lo referente a las sociedades cualquiera que sea su tipo, representa una de las materias más relevantes dentro del derecho mercantil de nuestros días.

FUENTES DEL DERECHO SOCIETARIO

1. Código Civil: Libro IV, Título XXIII

2. Código de Comercio: Libro II, Titulo VII

3. Ley n° 3.218. Autoriza el establecimiento de sociedades de responsabilidad limitada.

4. D.F.L n° 251 de 1931. Se refiere a las Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.

5. Ley n° 18.045 y Ley n° 18.046. Se refieren al Mercado de Valores y a las Sociedades Anónimas respectivamente.

6. Ley 19.857. Autoriza el establecimiento de Sociedades Unipersonales con Responsabilidad Limitada.

7. Entre otras. Dada la diversidad de disposiciones legales, contenidas en numerosos textos normativos que se refieren a la materia, las restantes fuentes del derecho societario que no se incluyen en esta lista se verán a lo largo del estudio de esta materia.

CONCEPTO DE SOCIEDAD

La Sociedad, conforme a lo establecido por el artículo 2053 del C. Civ. , es un contrato en virtud del cual dos a más personas estipulan poner algo en común con miras a repartirse las utilidades que de ella provengan. La sociedad constituye una persona jurídica distinta a la de los socios individualmente considerados.

Por lo tanto, la sociedad es considerada como un contrato pero con la particularidad de considerarla, a su vez, como una persona jurídica independiente. Esta dualidad obedece a razones históricas y a la especial naturaleza que informa a la sociedad.

a) La Sociedad como Contrato.

La Sociedad en sus inicios aparece como un contrato que se caracteriza por ser atípico respecto de los restantes existentes a la época de su creación, ya que de su celebración se siguen trascendentales consecuencias poco tradicionales: No obstante requerir de las voluntades contestes de las partes contratantes, una vez que se da este concurso, nace una persona jurídica diversa de las personas que originalmente concurren con sus voluntades a la celebración del contrato de sociedad.

Ahora bien, generalmente en los contratos bilaterales, las partes se encuentran en una posición de oposición entre si dado que buscan las mayores concesiones reciprocas dando, a su vez, las menos posibles. En cambio, en el contrato de sociedad esta situación no ocurre. Acá, los futuros socios al estipular el aporte con que contribuyen a la formación de la sociedad no pretenden generar ventajas respecto de los otros socios que concurren a dicho efecto sino que, muy por el contrario, pretenden sacar ventajas comunes en virtud de la nueva cosa común.

En consecuencia, las partes del contrato de sociedad lejos de encontrarse en una posición de oposición de intereses entre ellas se encuentran en una posición de colaboración y coordinación con miras a un fin común. Esta situación, cambia el carácter confrontacional del contrato bilateral conmutativo y eso, es una particularidad del contrato de sociedad que sacudió el mundo jurídico de su época.

A su vez, la sociedad nace en el campo del derecho contractual, pero la importante evolución que ha sufrido la institución a hecho que paulatinamente ciertas especies o tipos de sociedades se alejen del paradigma contractual arriba mencionado desprivilegiando, cada día mas, el hecho creador de una persona jurídica nueva. Esto ocurre fundamentalmente tratándose de sociedades de capital, en donde el elemento personal pierde importancia al lado del elemento económico. Tan es así, que en muchas legislaciones comparadas se plantea la idea de que la sociedad subsista aún cuando quede, por diversas razones, un sólo socio.

A mayor abundamiento en este sentido, hay que mencionar la nueva legislación recientemente promulgada que permite la posibilidad de crear sociedades unipersonales de responsabilidad limitada, en donde no es necesario el concurso de dos o más voluntades para generar un tipo societario.

b) La Sociedad como una Persona Jurídica.

La sociedad, a su vez, queda comprendida dentro de las personas jurídicas tal y como se conciben dentro de nuestra legislación civil. De esta manera, son capaces de crear, modificar y extinguir obligaciones y de ser representadas tanto a nivel judicial como extrajudicial.

Consecuencia lógica de lo anterior, es que por tener la condición de tal, la sociedad posea todos los atributos de la personalidad que se les otorgan a las personas jurídicas, es decir, patrimonio propio, nombre, nacionalidad, domicilio, etc.

LA SOCIEDAD VS. LA COMUNIDAD. DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS.

Ambas instituciones, la sociedad y la comunidad, se semejan entre si ya que representan a los tipos asociativos entre personas que se contemplan en nuestro derecho.

No obstante, ambas instituciones presentan importantes diferencias a saber.

Respecto de su nacimiento, hay que decir que la comunidad nace, generalmente, de un hecho jurídico que da lugar a la gestación de un cuasicontrato, no así la sociedad, que nace de un acto jurídico como los es, paradigmáticamente, el contrato.

A su vez, la sociedad posee personalidad jurídica propia no así la comunidad. Respecto de los derechos de sus integrantes, los comuneros pueden generarlos dentro de la misma comunidad (se los pueden transferir), en cambio, dentro de las sociedades de personas estos derechos no pueden ser libremente cedidos.

Respecto a su duración en el tiempo, la sociedad puede ser pactad a término indefinido, o así la comunidad cuya duración no puede ser superior a cinco años por expresa prohibición legal. Por otra parte, las comunidades pueden ser a título universal o singular, cosa que no ocurre respecto de las sociedades, las que necesariamente habrán de constituirse a título singular.

Por otra parte, respecto del quórum necesario para tomar acuerdos dentro del grupo, en la sociedad se sigue la regla de la mayoría y no la de la unanimidad como ocurre dentro de la comunidad.

Ahora bien, no obstante las numerosas diferencias arriba anotadas, la sociedad y la comunidad se asemejan entre si no tan sólo por presentar caracteres asociativos comunes, sino que además, representan la voluntad concordante de sus miembros en el sentido de perseguir fines u objetivos comunes.

ELEMENTOS DE LA ESCENCIA DEL CONTRATO DE SOCIEDAD.

Elementos de la esencia de todo contrato, al tenor del artículo 1.444 del C.Civ., son aquellos sin los cuales el contrato produce efecto

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