Ejecución, Remate Y Adjudicación De Bienes
Enviado por krloscg • 18 de Agosto de 2012 • 2.271 Palabras (10 Páginas) • 811 Visitas
Ejecución, Remate y Adjudicación de bienes: .
En cuanto a la ejecución de sentencias, el artículo 1410 del Código de Comercio prevé que: “A virtud de la sentencia de remate se procederá a la venta de los bienes secuestrados, previo avalúo hecho por dos corredores o peritos y un tercero en caso de discordia, nombrado aquellos por las partes y éste por el Juez.”.
De una interpretación sistemática de este ordinal, se infiere que el avalúo tendrá que realizarse necesariamente por dos peritos, uno de cada parte y para el caso de ser discordantes entre sí, el Tribunal designará un perito tercero. En la práctica, existen diversos criterios al respecto, pues hay Juzgadores que en tratándose de la valuación de los bienes secuestrados, si la parte demandada no designa perito de su parte, continúan el procedimiento de remate con el avalúo rendido por el perito de la actora aplicando el artículo 1253 del Código de Comercio, luego entonces no cabría en este supuesto la posibilidad de un perito tercero en discordia porque ante la omisión de la contraparte a designar perito valuador, se le tendrá por conforme con el de su contrario y sobre este versará la postura legal para remate; un segundo criterio es que sólo tratándose de bienes inmuebles se requiere de dos peritos y un tercero para el caso de discordia, en cambio para valuar bienes muebles sólo se hace necesario un avalúo; otros Jueces determinan que, si la parte demandada no designa perito valuador de su parte, lo hace el Juez en su rebeldía y para el caso de discordia se designa un perito tercero. Al respecto considero que la postura correcta es esta última porque cumple a cabalidad con lo establecido por el artículo en comento.
Continuando con los avalúos para efecto de sacar a remate los bienes secuestrados, se tiene que, cuando en la almoneda respectiva no comparecen postores ni solicita el ejecutante la adjudicación de los bienes inmuebles secuestrados, y transcurren más de seis meses, incluso años, para que el actor solicite se señale fecha para la
segunda almoneda o la que corresponda, también existen dos criterios, uno, acordar de conformidad la petición del actor y el segundo, que, previo a señalar fecha para la siguiente almoneda se ordena actualizar los avalúos, tomando en consideración que con el transcurso del tiempo los bienes raíces tienden a la alza en su valor; aunque al respecto no existe dispositivo legal que así lo ordene pues el artículo 512 del Código procesal Civil local y su correlativo del federal sólo hacen referencia a la valuación de los bienes cuando no lo hayan sido ya anteriormente o si los interesados no hubieren convenido precio para el caso de remate y a su vez el ordinal 514 contempla la actualización empero del certificado de los gravámenes que pesan sobre el bien embargado. En lo particular considero que en este supuesto es menester requerir a los peritos sobre la actualización de los avalúos, porque efectivamente, contrario a los muebles, los bienes inmuebles con el transcurso del tiempo tienden a la alza en su valor.
En cuanto a la adjudicación de bienes, es común que en tratándose de los remates, cuando no existen postores, con posterioridad a la diligencia, la parte actora solicita la adjudicación directa en la postura legal, esto es en las dos terceras partes del valor fijado, al efecto el artículo 519 y 545 del Código Procesal Civil Vigente en Guanajuato y su correlativos del de Procedimientos Civiles Federal, prevén respectivamente que en cualquier almoneda en que no hubiere postura legal, el ejecutante tiene derecho de pedir la adjudicación en la cuantía señalada para la postura legal; lo cual se entiende que ello será exclusivamente en la diligencia de remate. En cambio el segundo dispositivo en comento dispone en su fracción II que si la venta no se logra sin deducción alguna del precio, los bienes podrán venderse o adjudicarse en cualquier momento; esto sería entonces en el precio en que fueron valuados. Sin embargo en la practica comúnmente y con posterioridad a la diligencia de remate, se pide la adjudicación en las dos terceras partes del avalúo, lo que así se acuerda en algunos Juzgados, otros en cambio adjudican pero en el precio en que fueron valuados, siendo este último criterio con el cual comparto ideas, aunque con las siguientes salvedades.
En las diligencias de remate y en la adjudicación de bienes cuando hay diversos gravámenes preferentes al del ejecutante (hipotecas, embargos inscritos en el Registro Público de la Propiedad anteriores, etc.) y el actor o ejecutante presenta postura legal ofreciendo pagarla con su crédito reconocido en sentencia ejecutoria, en algunos
Juzgados se califica de legal la postura y se finca el remante en favor del ejecutante, en otros no, pues se exige que la exhibición de la postura sea en efectivo o en cualquiera otra forma de las establecidas por los artículos 524, 525 y demás relativos del Código procesal Civil vigente en la Entidad y sus correlativos del Federal. Al efecto el artículo 542 (idem), prescribe que: “ Cuando los bienes estuvieren sujetos a diversos embargos, cualquier embargante puede llevarlos a remate; pero sólo se le pagará el importe de su crédito después de haber sido pagados los acreedores preferentes, cuando ya hubiere sentencia firme que defina sus créditos, o reservada la cantidad necesaria para cubrir principal, intereses y costas de dichos créditos preferentes, en caso de que aún no haya sentencia. El sobrante líquido se entregará al ejecutado o se pondrá a disposición del Juez que corresponda si hubiere embargos posteriores”. Entonces no puede hacerse pago alguno al ejecutante, sino después que se haya pagado a los acreedores preferentes o reservada la cantidad necesaria en el caso de que todavía no haya sentencia firme; por tanto en este caso no debe calificarse de buena la postura que se haga en estos términos por no ser legal la forma de pago propuesta, máxime que como consecuencia el adjudicatario solicitara la cancelación de gravámenes que pesan sobre el bien rematado en términos del artículo 1820 del Código Civil vigente en la Entidad y su correlativo del Federal, en donde se establece que en las ventas judiciales los bienes inmuebles pasarán libres de gravámenes, lo cual debe entenderse que ello opera solamente cuando se da la hipótesis prevista por el artículo 542 del Código Procesal Civil, esto es, cuando los titulares de los gravámenes que pesan sobre los bienes adjudicados han sido satisfechos en sus créditos, más aún porque el adjudicatario está obligado a responder de ellos hasta donde alcance el valor del inmueble adjudicado, que debe aplicarse primero al pago de los créditos preferentes y después si hubiere remanente, al crédito del adjudicatario.
Otra problemática común es que, habiendo créditos preferentes,
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