Ley De Sociedaes
Enviado por angela1998 • 5 de Septiembre de 2013 • 2.189 Palabras (9 Páginas) • 314 Visitas
Ley de Contadores Públicos Autorizados de la República Dominicana
Considerando Primero: Que la República Dominicana se encuentra actualmente inmersa en un proceso de apertura global y de integración comercial incluyendo los servicios donde se destaca el Tratado de Libre Comercio firmado con los Estados Unidos de Norteamérica y Centroamérica;
Considerando Segundo: Que, en este contexto, es imprescindible fortalecer las instituciones nacionales fundamentales; entre las cuales corresponde un rol de primer orden al Instituto de Contadores Públicos Autorizados de la República Dominicana (ICPARD);
Considerando Tercero: Que es necesario adecuar la legislación de los contadores públicos a la nueva realidad autorregulando apropiadamente su ejercicio profesional en base a exigencias morales y técnicas acordes con los mejores intereses nacionales;
Considerando Cuarto: Que debemos garantizar la función social y moral del ejercicio de la profesión de la contaduría, estableciendo normas, procedimientos e instituciones de asistencia y atención a las necesidades de los contadores, en sus distintas funciones, y sus familiares;
Considerando Quinto: Que para lograr los objetivos perseguidos se hace indispensable e inaplazable la modificación de la ley 633 la cual data del 1944.
Vista: La Ley 633, de fecha 16 de junio del 1944 y sus modificaciones, sobre Contadores Públicos Autorizados.
Vista: La Resolución No.357-05, del 9 de septiembre del 2005, que aprueba el Tratado de Libre Comercio suscrito entre la República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América.
Vista: La Tercera Resolución adoptada por la Asamblea General Extraordinaria del Instituto de Contadores Públicos Autorizados de la Republica Dominicana, celebrada el 24 de marzo del 2007.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPITULO I
De la Profesión de Contador Público
Artículo 1. Del Ejercicio Profesional. El ejercicio de la profesión de Contador Público Autorizado queda sujeto a las prescripciones de la presente ley y a las disposiciones reglamentarias correspondientes; muy especialmente en el marco de las funciones que se detallan en el Artículo 7 de esta ley.
Párrafo I. El ejercicio privado de la contabilidad sigue realizándose en la forma y los alcances hasta ahora establecidos, tanto en lo que se refiere a las disposiciones legales vigentes, como lo que respecta a los usos y costumbres comerciales.
Párrafo II. Para los fines de la presente ley, cada vez que se diga en ella “Contador” o “Contador Público” se entiende que se quiere decir “Contador Público Autorizado”. De igual manera, cada vez que se diga en ella Instituto, esta Institución o ICPARD se entenderá que se quiere decir Instituto de Contadores Públicos Autorizados de la República Dominicana.
Artículo 2. Contaduría Pública. Se entiende que una persona se dedica al ejercicio de la Contaduría Pública, cuando ofrece sus servicios profesionales al público para ejecutar como contador y mediante remuneración, servicios que implican la realización de auditorias financieras, administrativas e impositivas; así como, asesorías y consultorías en contabilidad, procesos administrativos, financieros y acciones de registros contables donde no se produzca relación de dependencia
Artículo 3. Condiciones para el Ejercicio de Contador Público Autorizado. Para ejercer la profesión de Contador Público Autorizado se requiere las siguientes condiciones:
a) Ser mayor de edad y estar en pleno goce de los derechos civiles;
b) Ser de reconocida solvencia moral;
c) Poseer el título de Licenciado en Contabilidad u otro similar otorgado por una universidad reconocida por las autoridades nacionales competentes , o haber sido incorporado con igual carácter en el Instituto de Contadores Públicos Autorizados de la República Dominicana.
d) Tener exequátur otorgado por el Poder Ejecutivo para ejercer la profesión de Contador Público Autorizado en la República Dominicana.
e) Tener cuando menos dos (2) años de práctica como contador general, gerente financiero, contralor, auditor en una firma de contadores, auditor ayudante de un contador público, o cualquier otro puesto de dirección a nivel ejecutivo en las condiciones que determine el Reglamento Interior del Instituto;
f) Estar debidamente registrado a título individual o como sociedad de personas, integrada por contadores públicos autorizados bajo la denominación de asociaciones o firmas de contadores para ejercer la profesión, en el Instituto de Contadores Públicos Autorizados de la República Dominicana y tener su cuota al día; y
g) En los casos de ciudadanos extranjeros y de firmas extranjeras, además de los anteriores requisitos es indispensable que haya residido o esté domiciliada permanentemente en la República Dominicana, durante los últimos cinco (5) años anteriores a la presentación de los demás requisitos de este artículo. Además que entre el país de su nacionalidad y República Dominicana, haya convenio de reciprocidad vigente para el ejercicio de la Contaduría Pública y que dentro de los dos (2) años siguientes a su incorporación al Instituto, obtenga la nacionalidad dominicana o la autorización correspondiente. Estas podrán solicitar y obtener una licencia provisional para ejercer la profesión transitoriamente en nuestro país o asociarse con firmas de contadores registradas en el Instituto.
Párrafo. La Junta Directiva del ICPARD y el Consejo Superior de Control de Calidad (CSC) determina en cada caso el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y deciden sobre la aceptación o el rechazo de la petición.
Artículo 4. Ejercicio de la Profesión. La profesión de Contador Público sólo puede ser ejercida por los Contadores Públicos Autorizados en el pleno goce de sus derechos.
Párrafo: Queda prohibido a quienes no lo sean, anunciarse como tales o usar denominaciones o las iniciales correspondientes, bajo pena de ser sancionados en cada caso, en la forma que determine la ley.
Artículo 5. Calidad de Contador Público. La calidad de Contador Público Autorizado se pierde al faltar cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 3 de esta Ley.
Artículo 6. Firma Individual del Profesional. Las Sociedades de Personas, Firmas o Asociaciones de Contadores Públicos pueden ofrecer sus servicios en forma colectiva, pero ninguna de sus intervenciones tendrá valor legal si no lleva la firma individual de un profesional debidamente incorporado, el cual es responsable personalmente de los documentos que suscriba. El Reglamento establecerá
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