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Enviado por edurodi • 22 de Octubre de 2012 • 4.968 Palabras (20 Páginas) • 530 Visitas
RESPONSABILIDAD DEL CPR EN MATERIA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA.
Resumen
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11.1 Concepto de partes relacionadas - 11.2 Resumen de normatividad fiscal internacional y nacional aplicable a las obligaciones de los contribuyentes con operaciones entre partes relacionadas - 11.3 Precios de transferencia y el dictamen fiscal - 11.4 Recomendaciones de procedimientos mínimos de revisión para los CPR en materia de precios de transferencia
11.1 Concepto de partes relacionadas
Desde la incorporación de México como país miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) en el año de 1994 y hasta la fecha, el marco normativo en materia fiscal de nuestro país ha incorporado diversos conceptos de tributación internacional, los cuales han contribuido a que el sistema fiscal nacional cuente con un marco de referencia razonable respecto al tratamiento fiscal de las operaciones que realizan sus contribuyentes.
Un tema tributario internacional importante es el relacionado con las operaciones celebradas entre partes relacionadas, o comúnmente conocido como “precios de transferencia”. Este tema se refiere a la adopción de medidas anti abuso por parte de la Administraciones fiscales de los países, a fin de conservar una base razonable de tributación reportada por sus contribuyentes, sobre todo cuando los mismos celebran operaciones intercompañías con empresas que forman parte de un mismo grupo de interés económico. Se dice que las Administraciones fiscales desean “conservar” su base de tributación, ya que a veces,[1] con fundada razón, existen empresas que son parte de un grupo que, por razones distintas a las del mercado, derivan, entregan o transfieren sus utilidades a favor de empresas residentes de otros países, con lo cual se erosiona “artificialmente” su base de pago de impuestos y con ello se genera la pérdida de base fiscal antes apuntada. La transferencia internacional de utilidades en
comento se logra muchas veces mediante la utilización de valores diferentes a valores de mercado en las operaciones intercompañías que se celebren, con lo cual, por ejemplo, los ingresos que reportaría una empresa relacionada en una entidad tenderían a disminuirse o, también, los gastos intercompañías en los que se incurra tenderían a sobreestimarse.
En este sentido, si durante el transcurso de una verificación fiscal, la autoridad competente encuentra elementos indicativos de operaciones intercompañías pactadas a valores que difícilmente podrían acordar entidades independientes, entonces bajo tales circunstancias, dicha autoridad estaría posibilitada normal y reglamentariamente para aplicar su legislación fiscal en la materia, reestimando la base gravable de impuestos del contribuyente auditado, y con ello sometería a imposición fiscal la nueva base que en su caso de determine, involucrando en su caso además, los efectos de actualización, recargos, multas, amortizaciones de pérdidas, etc., que resulten procedentes.
Esta “reestimación” de base gravable de impuestos, normalmente crea un desajuste importante a nivel global para el grupo del cual forma parte el contribuyente auditado, ya que por el diferencial de base de impuestos que se estime oficialmente, se requeriría el pago del impuesto correspondiente, mientras que al mismo tiempo, las citadas utilidades ya fueron sometidas previamente a imposición en el país de residencia de la parte relacionada con la cual el contribuyente interactuó en un inicio, generándose así un problema de doble tributación internacional y, por ende, se eleva la carga fiscal efectiva del grupo de que se trate.
Al respecto, la única forma de resolver este efecto no deseado de doble tributación internacional es precisamente a través del inicio de un proceso de resolución de controversias a nivel de los gobiernos de los países en los que residan, mediante el cual a petición de las partes relacionadas afectadas, dichos gobiernos acuerdan de una forma razonable para todas las partes involucradas, la mejor forma de estimar el valor de mercado de las operaciones ajustadas en primera instancia. Así, de llegarse a un acuerdo, se eliminan los efectos de doble tributación y se otorga la certeza jurídica necesaria para la adecuada administración, reporte y celebración de operaciones para las compañías del grupo. No obstante lo anterior, es importante mencionar que el mecanismo de resolución de controversias antes citado únicamente se puede iniciar en aquéllos casos en los que México cuente con tratados fiscales para evitar la doble tributación, ya que en ausencia de los mismos, no existe el marco legal necesario para que la autoridad fiscal mexicana lo pueda legalmente instrumentar.
Por otra parte, es importante señalar que aunque en un inicio algunos practicantes del medio fiscal consideraban que las disposiciones de precios de transferencia única o principalmente estaban direccionadas a cubrir el universo de las operaciones internacionales que celebraban los contribuyentes con sus partes relacionadas extranjeras, la LISR ha incluido
algunas modificaciones en años recientes en las que claramente ya se puede apreciar que esa idea original no era del todo acertada, toda vez que actualmente es indiscutible que también para las operaciones locales o nacionales que efectúan las empresas parte de un Grupo mexicano, la normatividad en la materia les resulta aplicable.
Así, y en forma muy resumida, se podría decir que las operaciones controladas intercompañías que celebran los contribuyentes, y que los fiscos desean que se pacten (para efectos fiscales) a valores de mercado, pueden involucrar cualquier tipo de operación como lo serían ventas, compras, prestaciones de servicios, comisiones, regalías, intereses, enajenaciones de acciones o de propiedad intangible, etcétera.
El impacto de los posibles ajustes a las transacciones entre partes relacionadas podría en algunos casos tener un doble efecto en materia de ISR, ya que por ejemplo, si se trata de algún gasto reportado por un contribuyente nacional (que registra un primer efecto al deducirse de la base local de ISR), que a su vez sea considerado como un ingreso de una parte relacionada residente en el extranjero (como sería por ejemplo el caso de una regalía o de un interés), el efecto de ajuste por el monto de la deducción, normalmente impacta en una segunda instancia la base de retención de ISR del citado pago al residente en el extranjero.
La evolución legislativa en materia fiscal para operaciones entre partes relacionadas no sólo ha abarcado como se apuntó anteriormente a las operaciones entre empresas de un Grupo multinacional o local, sino que inclusive,
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