Poteccion De La Posecion
Enviado por aeca33 • 23 de Abril de 2015 • 2.199 Palabras (9 Páginas) • 187 Visitas
Tema 5. Protección de la posesión
1. Concepto y forma de la protección posesoria
Cuando una persona tiene derecho a poseer (tiene un título), el ordenamiento jurídico le ofrece una serie de mecanismos jurídicos para conseguir esa posesión a la que tiene derecho. Se trata de una protección que se tiene desde la situación de sujeto que tiene derecho a poseer, la tiene por ser titular de un derecho. Con independencia de que el poseedor tenga derecho o no a poseer, es protegido por el ordenamiento jurídico. Una situación de hecho, aunque sea injusta, es protegida, al menos, hasta que se demuestre que esa situación es injusta.
Art.466 CC: “El que recupera, conforme a derecho, la posesión indebidamente perdida, se entiende para todos los efectos que puedan redundar en su beneficio que la ha disfrutado sin interrupción”.
La protección posesoria defiende al poseedor que ya lo es, y fundamentalmente le protege del despojo y de la perturbación. Los mecanismos a través de los cuales se defiende la posesión son los interdictos de retener y recobrar, de obra nueva, de adquirir, de obra ruinosa, y la acción publiciana.
2. Fundamento de la misma
Una parte importante de lo que es un derecho es la defensa del mismo por el ordenamiento jurídico. ¿En qué consiste tener un derecho subjetivo?: en tener un poder que nos permite actuar sobre una cosa, totalmente si tenemos su propiedad, o limitadamente si tenemos sobre ella otro derecho real. Pero al decir que el ordenamiento jurídico reconoce ese poder, ¿cómo se hace ese reconocimiento?: de forma que el poder pueda ser defendido frente a cualquiera. La clave del poder está en la defensa. El pacto se abre al ordenamiento jurídico, porque si no, la única forma de tener seguridad sería que todo el mundo actuase con buena voluntad respetando la situación de poder de los demás, lo cual es imposible o al menos poco probable.
El ordenamiento jurídico plasma el reconocimiento de un derecho en unos mecanismos de defensa del poder que concede ese derecho:
- la posesión como un derecho: no hay problema en entender por qué se produce esa defensa; simplemente porque es un derecho,
- la posesión como hecho: en la mayoría de los casos la posesión es un hecho, ¿cómo es posible que el ordenamiento jurídico otorgue mecanismos de defensa judiciales para proteger un simple hecho?
La protección contra el despojo y la perturbación de la posesión es una protección que se concede al titular de la posesión, igual que se concede a los titulares de otros derechos. ¿Por qué el ordenamiento jurídico ha concedido protección a un simple hecho?. Las teorías en torno a esta pregunta son varias:
· El poseedor lo es aunque haya adquirido la posesión de forma injusta o de forma viciosa. La ley va a proteger algo que a lo mejor no tiene derecho a ser protegido. El ordenamiento jurídico, según esta teoría de fundamento, protege la posesión porque en la mayoría de los supuestos el poseedor tiene derecho a poseer. La mayoría de los poseedores son justos, la minoría injustos, pero, ¿es justo proteger a los poseedores injustos?: parece que es mejor proteger a la mayoría, aunque eso conlleve proteger a algunos que no deberían ser protegidos. Necesidad de proteger la paz social: el ordenamiento jurídico protege la posesión porque es la forma de preservar la paz social, si no, se dejaría la tenencia de la cosa abierta a la posibilidad de ser atacada por cualquiera que exigiera una demostración de que se es poseedor. Todos tenemos sometido a señorío jurídico muchas cosas, y si eso no estuviera protegido, estaríamos en una sociedad agresiva que cogería cosas que tuviéramos en nuestro poder.
La posesión está protegida preventivamente y a posteriori (cuando el poseedor ya ha sufrido el despojo).
3. Acciones protectoras: a quién se competen y contra quién
a) Interdicto de recobrar: lo podemos utilizar para reclamar aquella posesión de la que se nos ha despojado. Se pretende así que las cosas queden tal y como estaban antes del despojo. Su finalidad es hacer cesar los actos en que consistan la perturbación.
b) Interdicto de retener: lo podemos utilizar cuando nuestra posesión ha sido perturbada, aunque no nos hayan despojado. Un tercero se inmiscuye en la esfera posesoria del poseedor. ¿Cuándo se entiende perturbada la posesión?: arts.1651 y 1652 L.e.c.
Art. 1651: “El interdicto de retener o recobrar procederá cuando el que se halle en la posesión o en la tenencia de una cosa haya sido perturbado en ella por actos que manifiesten la intención de inquietarle o despojarle, o cuando haya sido ya despojado de dicha posesión o tenencia”.
Art. 1652: “En la demanda, de la que se acompañará copia en papel común, se ofrecerá información para acreditar: 1. Hallarse el reclamante o su causante en la posesión o en la tenencia de la cosa. 2. Que ha sido inquietado o perturbado en ella, o tiene fundados motivos para creer que lo será; o que ha sido despojado de dicha posesión o tenencia; expresando con toda claridad y precisión los actos exteriores en que consistan la perturbación, el conato de perpetrarla, o el despojo, y manifestando si los ejecutó la persona contra quien se dirige la acción, u otra por orden de ésta”.
No es necesario que el perturbador actúe con dolo, es decir, con ánimo de causar daño. Existe un plazo de caducidad para interponer el interdicto: 1 año a contar desde la perturbación. La ventaja de plantear un inderdicto es que el poseedor sólo tiene que demostrar que lo es, y no que tiene derecho a serlo.
En cuanto a la legitimación activa de estos interdictos, lo puede interponer cualquier poseedor que se ha visto perturbado en su posesión. Da igual qué tipo de poseedor sea, ya que se pueden plantear interdictos por poseedores injustos, pero siempre que sean poseedores.
El interdicto de recobrar sirve sólo para recobrar la posesión que se perdió por despojo.
Algún sector doctrinal ha dicho que no puede interponer interdicto el poseedor despojante, apoyándose en el art. 444 del C.c.: “Los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión”. Pero la mayoría de la doctrina considera que el poseedor despojante es poseedor, aunque sea una posesión precaria, por lo que también está protegido.
Además del perturbado y del perturbante puede interponer interdictos los sucesores inter vivos o mortis causa. Los poseedores mediatos e inmediatos tienen acción interdictal frente a terceros o
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