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Patrimonio,Propiedad Y Posecion En Roma


Enviado por   •  12 de Noviembre de 2012  •  7.732 Palabras (31 Páginas)  •  958 Visitas

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El patrimonio

Las personas jurídicamente capaces, es decir las llamadas sui iuris, tienen un patrimonio, y sólo pueden tener uno. El patrimonio es el conjunto de bienes que tiene una persona jurídicamente capaz.

Los bienes que integran el patrimonio son las cosas corporales, que se tienen en propiedad, pero también los derechos cuyo cumplimiento puede exigirse a otras personas, como el derecho de exigir el pago de una suma de dinero, y los derechos reales que se puedan tener sobre cosas ajenas. Por eso se dice que el patrimonio es un conjunto de bienes (propiedades) y derechos.

Clasificación de las cosas susceptibles de apropiación.

Las cosas se clasifican, en general, atendiendo a su mayor o menor permanencia, lo que se refleja en su mayor o menor identificabilidad: son más fácilmente identificables aquellas que son más permanentes. De este criterio general derivan cuatro clasificaciones: i) cosas fungibles o genéricas y cosas no fungibles o específicas; ii) cosas consumibles y no consumibles; iii) res mancipi y res nec mancipi, y iv) cosas muebles e inmuebles.

Cosas fungibles o genéricas y cosas específicas

Se llaman fungibles o genéricas aquellas cosas que se identifican por su cantidad y género, como 100 sestercios (moneda romana), 10 litros de vino, o 50 kilos de trigo; de estas cosas se dice que son aquellas que se cuentan, miden o pesan. En cambio, son no fungibles o específicas, las que se identifican individualmente, como un terreno que se identifica por su superficie y colindancias, o un esclavo que se identifica por su nombre.

Cosas consumibles y no consumibles

Las cosas consumibles (son por lo general también genéricas) son aquellas que se consumen, física o jurídicamente, al primer uso que se hace de ellas, como los alimentos o el dinero. Son no consumibles (y por lo general, específicas), aquéllas de las que puede hacerse un uso reiterado, como un terreno o un caballo.

Cosas mancipi y cosas nec mancipi

En el derecho romano antiguo y clásico se distinguió entre las cosas que constituyen, desde el punto de vista de una economía principalmente agraria, los bienes importantes de un patrimonio, a las que se llamó res mancipi, como son los terrenos o fundos en el suelo de Italia, los derechos reales de servidumbre sobre ellos, los esclavos y los animales de carga o tiro; para enajenar estos bienes es necesario hacer un acto formal (mancipatio o in iure cessio). Todos los otros bienes son res nec mancipi, y se pueden enajenar por su simple entrega (traditio). Entre éstos se contaba el dinero, cuya unidad monetaria era el sestercio (sestertius), originalmente moneda de plata, y desde el Principado, de cobre.

Bienes inmuebles y bienes muebles

Los bienes que no se pueden desplazar son los inmuebles (también llamados «bienes raíces»), y los que sí pueden desplazarse, los muebles. Los inmuebles se sub-clasifican, según el lugar donde están ubicados, en «itálicos» si están en la península itálica, o «provinciales», si en alguna provincia; o también en «urbanos», los que están en la ciudad, o «rústicos», los del campo.

Conjuntos de cosas

Las cosas, sin perder su identidad, pueden formar conjuntos de cosas (universitas rerum). Pueden ser conjuntos homogéneos, como un rebaño, o heterogéneos, como los muebles de una vivienda o una herencia. Estos conjuntos pueden ser tratados en determinadas relaciones jurídicas, como si fueran una sola cosa, como cuando se vende un rebaño o una herencia.

Hay también cosas muebles que son partes necesarias y accesorias de otra, con la cual forman un todo, como las llaves de una cerradura, el estuche de una joya, o la base de una estatuilla.

Y cosas muebles que, aunque son separables y pueden considerarse individualmente, están destinadas a servir a otra, por lo general inmueble, como los muebles de una vivienda, los instrumentos de labranza y de cultivo de un fundo rústico, o las mercancías y mobiliario de una tienda; a estos muebles se les suele llamar «instrumentos» de un inmueble (instrumenta fundi), y puede tratárseles como si fueran una cosa con el inmueble, por ejemplo cuando se vende una vivienda o un fundo rústico con todos sus instrumentos.

La utilidad de las cosas

La utilidad o ventaja que proporcionan las cosas varía según sea la naturaleza de las mismas. En general, la utilidad que reportan puede consistir en actos de uso, de disposición (o consumición) y de disfrute.

El uso de las cosas.

El uso es la utilidad que rinde una cosa sin alterar su integridad ni la de los frutos que produzca, como habitar una vivienda, servirse de una herramienta, etcétera. Sólo es posible respecto de bienes no consumibles, porque los consumibles se agotan al primer uso que se hace de ellos, como el dinero, que no se usa, sólo se gasta.

La disposición de las cosas.

Los actos de disposición o consumición de una cosa son los que alteran la integridad de la cosa. La alteración puede ser física, cuando se afecta la cosa misma, o jurídica, cuando se afecta su pertenencia, y, en ambos casos, puede ser total o parcial. Hay así cuatro actos de disposición: i) de disposición física total, por la que se destruye una cosa, como matar a un animal, consumir los alimentos, o echar el trigo al molino para transformarlo en harina; ii) de disposición física parcial, cuando se cambia la función de un bien, por ejemplo convertir un terreno de cultivo en una mina, transformar un carro de carga de mercancías en carro de transporte de personas, o educar a un esclavo para que sea médico; iii) de disposición jurídica total, cuando se enajena una cosa, y iv) de disposición jurídica parcial, cuando se conserva la propiedad, pero se grava la cosa con otro derecho real, como una servidumbre de paso.

Actos de disposición «inter vivos» o «mortis causa»

Respecto de los actos de disposición jurídica de una cosa, se distingue si surten efectos inmediatamente, como cuando se vende o enajena una cosa, y se les llama actos «inter vivos», o si producen sus efectos a la muerte del disponente, como el testamento, y se llaman entonces actos «mortis causa».

El disfrute de las cosas

Los actos de disfrute consisten en disponer o consumir los frutos que una cosa produce sin alterar la cosa misma (salva rerum substantia). Se llaman «frutos» los rendimientos periódicos a los que ordinariamente se destina una cosa, como las crías del ganado, o los frutos de una huerta. No es propiamente fruto el precio que puede obtener el propietario por la enajenación o consumición de una cosa, ni son frutos los intereses que se perciben por un dinero prestado. Los frutos se

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