Procedimiento para la resolución de los Trámites de OGM competencia de la SAGARPA
Enviado por • 8 de Mayo de 2014 • Ensayo • 1.366 Palabras (6 Páginas) • 176 Visitas
Procedimiento para la resolución de los Trámites de OGM competencia de la SAGARPA
Permiso de liberación al ambiente de OGM:
Con fundamento en el artículo 32 de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados (LBOGM), se requiere de permiso para realizar las actividades de liberación al ambiente de OGM, así como la importación para esa actividad, en etapa experimental, programa piloto, y comercial.
Para ello, los interesados deberán presentar ante la SAGARPA, cuando se trate de OGM de su competencia, una solicitud por escrito que contenga los datos que indica el artículo 5 del Reglamento de la Ley referida, además, deberá estar acompañada de la información a que hacen referencia los artículos 16, 17 y 19 del Reglamento, según la modalidad de liberación que corresponda.
Una vez que el expediente sea presentado ante la SAGARPA, ésta, a través del personal oficial del SENASICA encargado, procederá a revisar la información contenida en la solicitud, y en los casos en que se encuentre incompleta, prevendrá dentro de un plazo que no excederá los diez días hábiles, al interesado, para que éste, dentro de los próximos veinte días hábiles posteriores a que reciba la notificación, remita la información que el SENASICA le haya solicitado.
Ahora bien, se entenderá que la solicitud está completa si en el plazo mencionado, el SENASICA no realiza la prevención, mientras que, si transcurrido el plazo para que el promovente desahogue la prevención éste no lo hace, el trámite se desechará.
Una vez que la solicitud esté completa e integrada, el SENASICA deberá remitirla a la SEMARNAT en un plazo no mayor de tres días hábiles, para que dicha Secretaría realice la revisión correspondiente y, en caso de que requiera información adicional con fundamento en el artículo 63 de la LBOGM, la solicitará al SENASICA en un plazo no mayor de diez días hábiles para que ésta a su vez, haga el requerimiento correspondiente al promovente, quien se apegará al plazo ya mencionado.
Por otro lado, con fundamento en el artículo 33 de la LBOGM, el cual establece que una vez que las Secretarías correspondientes remitan al Registro Nacional de Bioseguridad de los OGM, la solicitud integrada de permiso de liberación al ambiente de OGM, para su inscripción y publicidad respectivas, la Secretaría a la que le corresponda resolver dicha solicitud, la pondrá a disposición del público para su consulta pública; asimismo, que cualquier persona, incluyendo a los Gobiernos de las Entidades Federativas en las que se pretenda realizar la liberación respectiva, podrá emitir su opinión, que deberá estar sustentada técnica y científicamente, en un plazo no mayor de veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que la solicitud respectiva sea puesta a disposición del público, y las opiniones que se emitan serán consideradas por la Secretaría correspondiente para el establecimiento de medidas de bioseguridad adicionales, en caso de que proceda expedir el permiso de liberación de OGM al ambiente que corresponda, en los términos de la LBOGM. Al respecto, le comento que todas las opiniones recibidas son analizadas y tomadas en cuenta en el análisis correspondiente.
Para el caso de las especies de Centros de Origen y de Diversidad Genética, la LBOGM establece con fundamento en su artículo 86, que las especies de las que los Estados Unidos Mexicanos sea centro de origen y de diversidad genética así como las áreas geográficas en las que se localicen, serán determinadas conjuntamente mediante acuerdos por la SEMARNAT y la SAGARPA, con base en la información con la que cuenten en sus archivos o en sus bases de datos, incluyendo la que proporcione, entre otros, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEG), el Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias (INIFAP), el Instituto Nacional de Ecología (INE), la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad (CONABIO) y la Comisión Nacional Forestal (CONAFOR), así como los acuerdos y tratados internacionales relativos a estas materias. La SEMARNAT y la SAGARPA establecerán en los acuerdos que expidan, las medidas necesarias para la protección de dichas especies y áreas geográficas.
Asimismo, el artículo 87 menciona los criterios que se tomarán para determinar los centros de origen y de diversidad genética.
El Decreto por el cual se reforman, adicionan
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