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Vicios De La Voluntad


Enviado por   •  8 de Agosto de 2013  •  5.148 Palabras (21 Páginas)  •  553 Visitas

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Vicios de la Voluntad

“El Dolo”

I. CONCEPTUALIZACIÓN DEL DOLO

El dolo es un vicio de la voluntad en el cual se provoca deliberadamente el error o se silencia, o se induce a mantenerlo a diferencia del error de que este es una percepción deformada de la realidad debido a la actitud maliciosa de otra persona que ha provocado el error, o lo ha silenciado sin advertir a la parte del error en que ha incurrido o que ha contribuido a mantener el error.

Fernando Vidal nos dice que el Dolo es también un factor perturbador inconsciente del proceso formativo de la voluntad jurídica que afecta a la función cognoscitiva del sujeto y por tanto a su voluntad interna.

Mesías Sánchez, manifiesta que el Dolo es toda especie de artificio, maquinación o astucia de que una parte usa contra otra para inducirla a la celebración de un contrato, que no lo habría celebrado sin el engaño o para eludir el cumplimiento del que está celebrando.

Concluye Vidal Ramírez que “Así pues, el Dolo constituye vicio de la voluntad en función del error que hace sufrir a la víctima. Por eso se dice que es un error procreado”.

II. REQUISITOS

Para que el dolo se la causa de la anulabilidad del acto jurídico, es necesario los siguientes requisitos:

Objetivo

Que el engaño sea causa determinante del acto jurídico, es decir que entre los artificios y astucias del autor y la declaración de la voluntad del agraviado haya una relación de “causa – efecto”.

Subjetivos

Que la mala intención empleada por el agente tenga o no en cuenta la posibilidad para la otra parte de un daño, en su patrimonio o en otra índole; pero que se emplea con el fin deseado, puesto que los daños que causan pueden ser en su persona, en sus bienes o en sus derechos.

Que la actitud engañosa que utiliza el agente sea realizada personalmente por él, por un representante suyo o por un tercero, considerándose a estos últimos como cómplices del autor del Dolo.

De estos requisitos se desprende que el Dolo es pues, un error provocado. En otros términos, el Dolo es el engaño suscitado por el codeclarante en la celebración de un acto jurídico ocasionado a la otra parte un daño o menoscabo en su patrimonio, en su persona o en sus derechos.

III. ELEMENTOS

2.1. Debe existir astucia, engaño o maquinación que actúe sobre la voluntad de la parte; y conduzca a celebrar el acto jurídico.

2.2. Debe concurrir en el dolo la intención maliciosa de la otra parte o de tercero, orientada a provocar el error o a evitar que este sea descubierto.

Es decir, se trata de actitud deliberada destinada a inducir a otro a la celebración del Acto Jurídico a sabiendas de que el engaño provocara el error, lo conservara o evitara su descubrimiento.

Se estima que quien obra con dolo debe ser responsable de los perjuicios que ocasione.

2.3. Es necesario que el acto jurídico se realice y que entre este y el dolo exista relación de causalidad.

Quiere decir que el negocio jurídico sea resultado de la astucia, maquinación o engaño empleados.

2.4. El dolo tienen que ser grave: El Dolo para invalidar el acto jurídico tienen que ser necesariamente grave.

La gravedad consiste: en la fuerza de la maquinación capaz de inducir a la celebración de un acto jurídico, que sin ello no se habían celebrado o se hubiese celebrado en otras condiciones.

De ello resulta que el Dolo deberá ser necesariamente un acto grave.

2.5. El Dolo tienen que haber sido ejecutado por la otra parte o por un tercero, en beneficio de la otra parte.

El dolo necesariamente debe consistir en el engaño.

IV. CLASIFICACIÓN DEL DOLO

En la doctrina se han hecho varias clasificaciones de Dolo. Así tenemos, el bueno y malo, el dolo causal o determinante, el dolo incidental.

Dolo Bueno y Dolo Malo

En el Derecho Romano se extinguió entre Dolo Bueno y Dolo Malo. El Dolo bueno se empleaba para defender un interés legítimo, principalmente contra un enemigo o un ladrón, y no era condenable o por lo menos era tolerado sin ocasionar la invalidez de la declaración de la voluntad.

El Dolo Malo, consiste en las maquinaciones, artificios, astucias o engaños encaminados a causar perjuicio a la víctima o la otra parte; este dolo es considerado ilícito y por lo tanto condenable.

Albaladejo le atribuye al Dolo Malus y al Dolus Bonus, un significado que no tiene importancia en la declaración de la voluntad, pues presenta como consistentes en aquellas alabanzas excesivas, afirmaciones exageradas, encomios de tipo general o abstracto.

Como cuando la propaganda asegura de un producto que es el mejor o el más fino, el más barato o el único útil, que, si bien pueden ser engañosos, por su habitualidad en el comercio y sobreentenderse su verdadero significado, no den lugar a engaño.

Vidal Ramírez por su parte afirma que sólo el Dolos Malus (Dolo Malo) es el dolo verdadero y propio. Quien empela el Dolos Bonus, sabe muy bien que el declarante está en situación de advertir la falta de sinceridad de lo que se le dio y que, por tanto no puede caer en engaño.

DOLO CAUSAL O DETERMINANTE

Denominado por Olazábal, dolo principal o causante “porque hay relación de causa a efecto. Si no hay dicha relación, entonces el acto no está viciado”.

El dolo es causal, cuando tiene por finalidad principal determinar el consentimiento de la otra parte para realizar un acto jurídico y que el codeclarante no lo hubiera realizado de saber el engaño la verdad.

Este dolo también se denomina dolo causal, determinante o principal: porque se considera que hay un nexo causal entre el engaño y la declaración de la víctima. Su efecto inmediato es la anulabilidad del acto jurídico y la indemnización civil por los daños y perjuicios que hubiera sufrido la víctima de dolo. Así, si Pedro desea comprar un automóvil Ford; y le ofrece un Datsun haciéndole crees que es Ford, y en este falso supuesto Pedro compra. En este caso el dolo es determinante porque incide en el objeto principal del acto jurídico.

El dolo causal o determinante se observa en el primer párrafo del art. 210: “El dolo es causa de anulación del acto jurídico cuando el engaño usado por una de las panes haya sido tal que sin él la otra parte no hubiera celebrado el acto. Este dispositivo no tiene antecedentes en el Código de 1936, más bien ha sido tomado del art. 1439 del Código Italiano: en este sentido, interpretamos que debe haber, pues, preordenación maliciosa en cuanto al engaño usado por quien se

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