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Aporte Nelson Javier Castillo


Enviado por   •  29 de Enero de 2013  •  3.866 Palabras (16 Páginas)  •  297 Visitas

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Responsabilidad Extracontractual

La Responsabilidad significa la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido.

Tal responsabilidad genérica se clasifica tradicionalmente en Contractual y Aquiliana o Extracontractual.

La Responsabilidad Contractual supone la transgresión de un deber de conducta impuesto en un contrato.

La Responsabilidad Extracontractual o Aquiliana responde, por el contrario a la idea de la producción de un daño a otra persona por haber transgredido el genérico deber de abstenerse de un comportamiento lesivo de los demás.

Nuestro Código Civil diferencia claramente en el artículo 1089º CC como fuente de las obligaciones << a los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia >> de la ley, contratos y cuasicontratos.

Determina, además, que las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se rijan por las reglas del Código Penal (art. 1092º C.C.) mientras que en los actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, lo habrán de ser por las normas civiles (art.1093ºC.C).

La separación entre las obligaciones que nacen de la convención y las que tienen su origen en la culpa o negligencia civil no es más que de régimen jurídico, pues el fundamento último es el mismo; una acción y omisión culposa, aunque también dolosa que daña a otro.

Incluso el régimen jurídico de las primeras se aplica, según reiterada doctrina jurisprudencial, a las segundas de manera subsidiaria, pues el capítulo II del Título XVI no las regula en su totalidad.

1.- El Derecho de Daños y su función:

uestro Sistema en materia de Responsabilidad Extracontractual aparece dominado por la idea de

"Culpa del agente productor del daño".

Pieza fundamental del mismo es el artículo 1902º que dice: << El que por acción u omisión cause daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado >>.

La aparición de nuevas técnicas y del transporte automotriz multiplicó la producción o posibilidades de producción de daños, haciendo casi imposible la vigencia del Principio de la Responsabilidad por culpa.

No se podía seguir manteniendo un sistema que exigía de cada una de las víctimas la prueba de la culpa del autor de la acción dañosa.

Hay que anotar también en el declive de la doctrina de la culpa el distinto enfoque con que empieza a mirarse el problema de la responsabilidad: "La víctima debe ser indemnizada siempre".

El Daño, en suma, no es un acontecimiento excepcional que permite tratamientos individualizados, sino un problema social cuando son muchas las víctimas.

Los nuevos hechos y las nuevas exigencias que hemos expuesto no hallaban satisfacción en el sistema codificado.

De ahí que, subsistiendo formalmente inalterado, se lleve a cabo por la Jurisprudencia una interpretación de las normas que en el fondo supone un Nuevo Sistema.

Se acude a la generalización de los expedientes de las presunciones de responsabilidad, de la inversión de la carga de la prueba (que dispensa a la víctima de toda otra carga que no sea la de probar la realidad del daño corriendo a cargo del imputado la demostración de que su actuar fue diligente) o apreciar culpa ante la más mínima negligencia, llegándose incluso a la declaración de responsabilidad por el hecho de haber ocurrido el daño, que prueba por sí mismo la existencia de aquella negligencia.

Dentro de ésta misma línea también se flexibiliza el requisito de la Causalidad que debe existir entre el daño y el hecho productor del mismo.

Se pasa de una causalidad necesaria a una causalidad adecuada.

Un paso más es el que dan los sostenedores de las Teorías Objetivas que preconizan la necesidad de indemnizar a quién haya sido víctima del riesgo creado por el causante del daño con su actuar, pues si se beneficia con ello también ha de pechar con las consecuencias dañosas.

Conviene anotar que cuando la legislación acoge el Sistema de la Responsabilidad sin Culpa, paralelamente obliga al potencial responsable a estar asegurado contra las consecuencias de su actuar, lo que conduce a que por el fenómeno de la traslación de los costos al precio del producto, las potenciales víctimas de los daños sean las que en realidad se aseguren la percepción de la indemnización de la entidad aseguradora, no del responsable.

Por otra parte, la extraordinaria difusión de los seguros de Responsabilidad Civil hace que la jurisprudencia se muestre todavía más rigurosa con el agente productor del daño cuando el supuesto de hecho no esta previsto legalmente como de responsabilidad objetiva.

En nuestros días, la mayor parte de los eventos dañosos no son imputables a un individuo aislado, sino a grupos a veces muy numerosos de individuos. Ello puede ocurrir de varios modos:

Porque el individuo aislado, en quién se materializa la causa inmediata, se encontraba sumido dentro de una organización y al servicio de ella.

El fallo humano del que algunas veces se habla cuando se trata de discernir la causa de una catástrofe, ¿es el fallo del último eslabón de la cadena o es el fallo de toda la organización de la que la cadena forma parte?

Así aparece el problema de la imputación de los daños y el deber de resarcir de las empresas, que nuestro Código Civil resuelve de una manera insatisfactoria en el artículo 1903º.

Aparece también la cuestión de los daños que son productos de actividades colectivas, en las cuales, en una sociedad masificada, la identificación del actor se hace imposible.

El fenómeno fue previsto por el Código Civil Alemán, en cuyo párrafo 830, después de establecer que si varios han causado un daño por acto lícito realizado en común, cada uno será responsable del daño causado por sus actos.

Se impone pués una responsabilidad grupal o colectiva, fuera de los esquemas de responsabilidad individual que es la tradicional.

El Sistema Actual es el del seguro de Responsabilidad Civil, en el cual el asegurador asume el riesgo que para el patrimonio del asegurado supondría la obligación de indemnizar todo el daño que cause, y su significado más profundo es el de una colectivización de los riesgos: la colectividad de los participantes de una actividad que puede entrañar riesgo, contribuyen con las primas del seguro que han de concertar a sufragar los daños que alguno de ellos ocasione.

Sin embargo, el seguro no suprime la responsabilidad, no se puede prescindir de ella para articularlo.

El Asegurador responde porque el asegurado es un responsable

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