CASOS DE INOPONIBILIDAD DE LA COMPENSACIÓN
Enviado por mvegac • 20 de Noviembre de 2014 • Tesis • 1.133 Palabras (5 Páginas) • 258 Visitas
CASOS DE INOPONIBILIDAD DE LA COMPENSACIÓN
Existen determinados casos en que por razones de ética, justicia, seguridad jurídica, orden público, política económica, etc., la ley considera preferible el cumplimiento total e independiente de las obligaciones. Estas excepciones excepciones a todas las clases de compensación (llámense legal, unilateral o convencional), ya que ni aun concurriendo los requisitos del artículo 1672, conjuntamente con la voluntad bilateral de las partes, puede operar la compensación. La norma imperativa lo prohíbe. Se trata de los llamados créditos no compensables Nuestro Código contempla, en el artículo 1678, cuatro casos de créditos excluidos expresamente del ámbito de la compensación:
«CASOS DE INOPONIBILIDAD DE LA COMPENSACIÓN:
1.– En la restitución de bienes de los que el propietario haya sido despojado.
. En este caso el legislador prohíbe la compensación, como sanción contra el despojador injusto.
2.– En la restitución de bienes depositados o entregados en comodato.
Ello se explica por la naturaleza específica de estos contratos, en los cuales el acreedor se considera interesado especialmente en la cosa objeto de los mismos.
3.– Acto de violencia o fraude.
“tampoco podrá oponerse compensación a la demanda de indemnización por un acto de violencia o fraude”.
como una sanción al delito civil cometido”. el autor de actos antijurídicos no se beneficie por la compensación.
4- Ni la demanda de alimentos no embargables.
En el primer es el de un acreedor que despoja a su deudor de bienes pertenecientes a este último, y luego pretende oponer la compensación entre lo que su deudor le adeuda y el producto de su despojo. En este caso, se prohíbe la compensación para evitar el mal empleo de la función de garantía, disfrazando un acto ilícito, que es el despojo.
Imaginemos que Maria está obligado a entregar a Juan cien kilogramos de papa amarilla de su cosecha, en virtud de un contrato de compraventa. Juan, por su parte, en vista de la demora de Maria en cumplir su obligación, ingresa a la hacienda de éste y sustrae los cien kilogramos de papa. En este caso, estaríamos ante dos obligaciones recíprocas: una, correspondiente a Juan, de restitución de bienes de los que ha despojado a maria; la otra, correspondiente a maria, de entrega de bienes en mérito de un contrato de compraventa celebrado con Juan. Ambas obligaciones son líquidas, exigibles, y los objetos de las dos
prestaciones son fungibles entre sí. Entonces, Juan decide oponer la compensación.
Si nuestro ordenamiento jurídico permitiese que opere la compensación bajo semejantes circunstancias, estaría autorizando a Juan a hacer justicia por su mano propia, mediante un acto delictivo. atentan contra el orden público y que trasgreden los principios más elementales de ética y de justicia. En lugar de recurrir a las vías legales, las personas podrían cobrar sus acreencias sustrayendo, engañando, arrebatando, hurtando, apoderándose —hasta con violencia— de los bienes de su deudor. Por lo tanto no procede la compensación.
Es el caso de una persona que deba a otra determinada prestación, y que a su vez dicho deudor
haya entregado a su mismo acreedor, en virtud de un contrato de depósito o de comodato, un bien (o
bienes) fungible (fungibles) con lo adeudado. Como la obligación del deudor ha vencido, entonces el acreedor decide compensar los bienes propiedad del deudor que tiene en custodia, con los que éste le adeuda.
Supongamos, para utilizar un ejemplo, que Marcos le debe a José 5,000 nuevos soles. Asimismo,
el
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