Derecho Penal
Enviado por 3koloichigo3 • 25 de Septiembre de 2014 • 607 Palabras (3 Páginas) • 193 Visitas
DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS, DELEGACIÓN DE FIRMA Y AVOCACIÓN.
1.- La delegación de competencias.
Consiste en la transmisión del ejercicio de una competencia de un órgano a otro aunque no sean entre ellos jerárquicamente dependientes (artículo 13 LRJPAC).Tras la reforma de 1999 dicho artículo permite delegar también en las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la respectiva Administración.
La delegación opera mediante una decisión singular del órgano delegante, que puede revocar esta decisión en cualquier momento. Los actos que dicta el órgano que recibe la delegación (órgano delegado) se consideran como dictados por el órgano que la concede (órgano delegante) a todos los efectos.
La delegación puede producirse por razones técnicas y en todo caso debe cumplir ciertas garantías de publicidad y seguridad: la delegación debe publicarse en el periódico oficial correspondiente, según la Administración a la que pertenezca el órgano delegante y las resoluciones que en su virtud dicte el órgano delegado deberán indicar expresamente esta circunstancia.
Por otra parte, la LRJAPAC prohibe las delegaciones sobre determinados tipos de competencias o sobre determinados órganos. Tras la reforma de 1999 de la LRJPAC ha desaparecido de su artículo 127.2 la expresa prohibición de delegar el ejercicio de la potestad sancionadora.
Como novedad respecto a la normativa anterior a la LRJPAC hay que destacar que ésta permite , mediante la autorización expresa de una ley, delegar competencias ejercidas, a su vez, por delegación.
Todas estas reglas que contiene el artículo 13 de la LRJPAC son aplicables a las delegaciones interorgánicas, es decir, a las delegaciones que se establecen entre órganos de una misma Administración o de las entidades dependientes o vinculadas a ella. Las delegaciones intersubjetivas, es decir, entre distintas entidades o Administraciones Públicas territoriales, se rigen por normas constitucionales o legales diferentes.
IV.2.- La delegación de firma.
No debe confundirse la delegación de competencias con la delegación de firma. Ésta última es una especie más modesta de la delegación de competencias ya que consiste en la delegación, no del ejercicio de la competencia decisoria , sino en la simple materialidad de la firma de los actos o resoluciones previamente dictados por el órgano delegante (artículo 16 LRJPAC). Por eso constituye uno de los supuestos en los que no se altera la competencia del órgano delegante.
Además, la delegación de firma se diferencia de la delegación de competencias entre otras cuestiones, en que:
a) sólo cabe a favor de los titulares de órganos o unidades dependientes,
b) no vale para las resoluciones de carácter sancionador,
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